República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18696.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ENDER JOSE BOSCAN ARTEAGA
NAIZULY MARISELA ROJAS COLINA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ENDER JOSE BOSCAN ARTEAGA Y NAIZULY MARISELA ROJAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.720.783 Y V-17.096.218 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELYS BOSCAN VERGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.604, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 178, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 01 de febrero de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ENDER JOSE BOSCAN ARTEAGA Y NAIZULY MARISELA ROJAS COLINA. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora NAIZULY MARISELA ROJAS COLINA.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un amplio régimen de vistas, es decir, podrá visitar al niño cuando lo desee y llevárselo de paseo dentro de la ciudad de residencia de la progenitora, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Durante los fines de semana contado desde el día viernes, luego de sus labores escolares, comida y descanso, su padre pasará por el niño en horas de la tarde, el cual estará con su padre hasta el día domingo en horas de la tarde. Se acuerda que ambos padres dan autorización para que el niño pueda viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres, debe hacerse conocimiento al otro progenitor acerca del viaje a realizarse con el niño, y se comprometen ambos padres a suministrar el permiso de viaje sobre el niño en caso que así lo requiera. Se anulará cualquier denuncia o medida de prohibición de salida del país al niño que alguno de los padres intente ante cualquier organismo y que se encuentren existentes a la fecha. En las fiestas navideñas los padres deberán turnarse al niño, es decir, un año con el padre y un año con la madre, es decir en fechas navideñas como los días 24, 25 y 31 de diciembre de forma alterna, y previo acuerdo entre los progenitores. En caso de que los progenitores por razones laborales no puedan pasar las fiestas navideñas con su hijo, queda acordado que el niño podrá disfrutar dichas fiestas con sus abuelos maternos y paternos. Queda acordado por ambos padres que por ningún motivo el niño podrá viajar solo en avión antes de cumplir dieciséis (16) años, esto quiere decir que el padre o la madre tiene que ir a buscar a su lugar de residencia cada vez que se lo quiera llevar de viaje, por cuanto para viajar en avión debe ir acompañado por uno de los progenitores o por un adulto suficiente autorizado por ambos padres.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar una pensión alimentaría valorada en la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, y el cual será fijado de acuerdo a los índices de inflación de forma anual, los cuales serán sufragados del modo en que más adelante se especifica; igualmente ambos padres se comprometen a sufragar cualquier otra cantidad necesaria para cubrir los gastos de manutención de su hijo, además de cumplir con otros gastos, tales como: atención médica, medicinas, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que amerite el niño. El padre cubrirá la atención médica, por cuanto su hijo se encuentra amparado bajo una póliza de seguros, a su vez el padre se compromete a la renovación anual de dicha póliza, a favor de su hijo y a mantener la misma hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de su hijo. Adicionalmente el padre también cubre los gastos de servicios públicos, televisión por cable. La madre contribuirá con el resto de los gastos de manutención fuera de la pensión acordada, para lo cual buscará los medios para contribuir en la manutención del niño tal como lo establece la Ley, pero ambos padres se comprometen bajo régimen de mutua asistencia a garantizar las necesidades del niño en todo momento. En navidad, el padre cubrirá a lo que concierne a juguetes y ropa. A principio del año escolar del niño, el padre cubrirá los gastos adicionales que incluyen parte de la inscripción del año escolar y parte de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares. La madre contribuirá con el resto de los gastos. Cada año, comenzando en agosto de 2011 a más tardar, la pensión mensual y todos los demás pagos expuestos estarán sometidos a un ajuste de forma anual, en el que garantizará la provisión de las necesidades del niño, de conformidad con los índices de inflación; pero es una condición indispensable y compromiso asumido en este acuerdo, que ambos padres buscarán los medios para ayudar a la manutención del niño en una forma equitativa, corriendo cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de sus gastos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENDER JOSE BOSCAN ARTEAGA Y NAIZULY MARISELA ROJAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.720.783 Y V-17.096.218 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 178, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora NAIZULY MARISELA ROJAS COLINA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un amplio régimen de vistas, es decir, podrá visitar al niño cuando lo desee y llevárselo de paseo dentro de la ciudad de residencia de la progenitora, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Durante los fines de semana contado desde el día viernes, luego de sus labores escolares, comida y descanso, su padre pasará por el niño en horas de la tarde, el cual estará con su padre hasta el día domingo en horas de la tarde. Se acuerda que ambos padres dan autorización para que el niño pueda viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres, debe hacerse conocimiento al otro progenitor acerca del viaje a realizarse con el niño, y se comprometen ambos padres a suministrar el permiso de viaje sobre el niño en caso que así lo requiera. Se anulará cualquier denuncia o medida de prohibición de salida del país al niño que alguno de los padres intente ante cualquier organismo y que se encuentren existentes a la fecha. En las fiestas navideñas los padres deberán turnarse al niño, es decir, un año con el padre y un año con la madre, es decir en fechas navideñas como los días 24, 25 y 31 de diciembre de forma alterna, y previo acuerdo entre los progenitores. En caso de que los progenitores por razones laborales no puedan pasar las fiestas navideñas con su hijo, queda acordado que el niño podrá disfrutar dichas fiestas con sus abuelos maternos y paternos. Queda acordado por ambos padres que por ningún motivo el niño podrá viajar solo en avión antes de cumplir dieciséis (16) años, esto quiere decir que el padre o la madre tiene que ir a buscar a su lugar de residencia cada vez que se lo quiera llevar de viaje, por cuanto para viajar en avión debe ir acompañado por uno de los progenitores o por un adulto suficiente autorizado por ambos padres.- 4). En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar una pensión alimentaría valorada en la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, y el cual será fijado de acuerdo a los índices de inflación de forma anual, los cuales serán sufragados del modo en que más adelante se especifica; igualmente ambos padres se comprometen a sufragar cualquier otra cantidad necesaria para cubrir los gastos de manutención de su hijo, además de cumplir con otros gastos, tales como: atención médica, medicinas, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que amerite el niño. El padre cubrirá la atención médica, por cuanto su hijo se encuentra amparado bajo una póliza de seguros, a su vez el padre se compromete a la renovación anual de dicha póliza, a favor de su hijo y a mantener la misma hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de su hijo. Adicionalmente el padre también cubre los gastos de servicios públicos, televisión por cable. La madre contribuirá con el resto de los gastos de manutención fuera de la pensión acordada, para lo cual buscará los medios para contribuir en la manutención del niño tal como lo establece la Ley, pero ambos padres se comprometen bajo régimen de mutua asistencia a garantizar las necesidades del niño en todo momento. En navidad, el padre cubrirá a lo que concierne a juguetes y ropa. A principio del año escolar del niño, el padre cubrirá los gastos adicionales que incluyen parte de la inscripción del año escolar y parte de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares. La madre contribuirá con el resto de los gastos. Cada año, comenzando en agosto de 2011 a más tardar, la pensión mensual y todos los demás pagos expuestos estarán sometidos a un ajuste de forma anual, en el que garantizará la provisión de las necesidades del niño, de conformidad con los índices de inflación; pero es una condición indispensable y compromiso asumido en este acuerdo, que ambos padres buscarán los medios para ayudar a la manutención del niño en una forma equitativa, corriendo cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de sus gastos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 03 del mes de marzo de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 10, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 18696.-
MBR/lmsm*.
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