REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 16377.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ BRAVO y MARINES LUZARDO URDANETA
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ BRAVO y MARINES LUZARDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.418.535 y 11.394.489 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados ÁNGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN y WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.534 y 42.921 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 25 de enero de 2011, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ BRAVO y MARINES LUZARDO URDANETA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 08 de febrero de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 04 de febrero de 2011.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MARINES LUZARDO URDANETA.-
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será abierta para tal efecto. Los gastos ocasionados por la compra de uniformes escolares, pago de colegio, pago de seguro médico, serán cubiertos por el progenitor, ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ BRAVO. Los gastos ocasionados por épocas navideñas, así como medicinas, consultas médicas, etc., serán cubiertos por ambos progenitores. La progenitora aportará para cubrir los gastos que genere el diario desenvolver de los niños, así como aquel servicio público que con motivo de la vivienda, convengan las partes.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus horas de estudio, asimismo podrá compartir con ellos los fines de semanas, días festivos, períodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, en forma alternativa, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social de los mismos.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ BRAVO y MARINES LUZARDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.418.535 y 11.394.489 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 82, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora MARINES LUZARDO URDANETA. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será abierta para tal efecto. Los gastos ocasionados por la compra de uniformes escolares, pago de colegio, pago de seguro médico, serán cubiertos por el progenitor, ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ BRAVO. Los gastos ocasionados por épocas navideñas, así como medicinas, consultas médicas, etc., serán cubiertos por ambos progenitores. La progenitora aportará para cubrir los gastos que genere el diario desenvolver de los niños, así como aquel servicio público que con motivo de la vivienda, convengan las partes. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus horas de estudio, asimismo podrá compartir con ellos los fines de semanas, días festivos, períodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, en forma alternativa, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social de los mismos.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 12, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.16377.-
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