República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14900
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGAION DE MANUTENCION.
Demandante: RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO
Demandado: MARIELIS BEATRIZ DIAZ
Nina: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2011, estando presentes las partes intervinientes en la presente causa, en presencia del Juez de este Despacho, a objeto de llevar a cabo el Acto Conciliatorio consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente ambas partes, vale decir, el ciudadano RICHARD SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.410.699, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALONSO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.749, y la ciudadana MARIELIS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.645, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.702, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
Ambas partes acuerdan que la deuda en materia de salud, asciende a la cantidad de de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve con Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 2.189,83), hasta el mes de diciembre de 2010, la cual será cancelada por el progenitor en seis (06) cuotas mensuales a razón de Trescientos Sesenta y Cuatro con Noventa y Siete (Bs. 364,97) cada cuota, comenzando desde el mes de marzo de 2011. En el mes de enero de 2011, no surgieron gastos en materia de salud. Para el mes de febrero del año 2011, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las facturas con sus recipes médicos a la progenitora.
El progenitor se compromete a facilitar a la progenitora copia simple de la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) contratada con la empresa de Seguros Carabobo, así como de las condiciones de cobertura de la misma.
En materia de educación se acuerda que no existe deuda, sin embargo el progenitor se compromete a cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) de los útiles y uniformes del período escolar 2011-2012 y 2012-2013, posterior a estos períodos el progenitor cancelará el cincuenta por ciento de dichos gastos.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO y MARIELIS BEATRIZ DIAZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

1) Ambas partes acuerdan que la deuda en materia de salud, asciende a la cantidad de de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve con Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 2.189,83), hasta el mes de diciembre de 2010, la cual será cancelada por el progenitor en seis (06) cuotas mensuales a razón de Trescientos Sesenta y Cuatro con Noventa y Siete (Bs. 364,97) cada cuota, comenzando desde el mes de marzo de 2011. En el mes de enero de 2011, no surgieron gastos en materia de salud. Para el mes de febrero del año 2011, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las facturas con sus recipes médicos a la progenitora.
2) El progenitor se compromete a facilitar a la progenitora copia simple de la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) contratada con la empresa de Seguros Carabobo, así como de las condiciones de cobertura de la misma.
3) En materia de educación se acuerda que no existe deuda, sin embargo el progenitor se compromete a cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) de los útiles y uniformes del período escolar 2011-2012 y 2012-2013, posterior a estos períodos el progenitor cancelará el cincuenta por ciento de dichos gastos.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 35. La Secretaria

MBR/maa.
Exp. N° 14900