República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 13055
Causa: Impugnación de Paternidad
Demandante: Jesús Javier Urdaneta Casanova
Apoderada Judicial: Neira Boscan Boscan.
Demandada: Angeline Maria Casanova González y Denis Ramón Prieto González.
Apoderados Judiciales: Beatriz Del Carmen Parra
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Neira Boscan Boscan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.776.056, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 7.912, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS JAVIER URDANETA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.3.379.421, domiciliado en esta ciudad y Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, a los ciudadanos ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ Y DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.026.976 y V- 14.116.329, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Cita la apoderada judicial de la parte demandante, que “Durante los años 1995 y 1996, mi representado mantuvo relaciones amorosas con la ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ… y como consecuencia de estas relaciones finalizando el año 1996 la referida ciudadana quedo en estado de embarazo, produciéndose en la familia de ella una situación de total rechazo a aceptar que mi representado asumiera sus responsabilidades como padre de la criatura engendrada que nació el día 11 de julio de 1997, … A pesar de la negativa de los padres de la ciudadana de los padres de la ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ, a aceptar que mi representado se acercara a ella y a la niña, él lo seguía intentado y fue tanto su insistencia que venció la resistencia de sus padres quienes así lo aceptaron cuando ya la niña tenia aproximadamente un año de nacida y a partir de ese momento mi representado comenzó a sufragar los gastos de la menor y así fue transcurriendo el tiempo hasta que mi representado en el año 2000 viajó a Estados Unidos de Norte América y producto de algunos contactos amistosos logro conseguir en dicho país un buen trabajo que mantiene hasta los actuales momentos y que no ha sido ningún obstáculo para seguir cumpliendo con sus obligaciones de padre de la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que habitualmente a tal fin le envía dinero a la madre de su menor hija y regresa al país cada vez que sus obligaciones laborales lo permiten para acercarse a su hija para satisfacer sus gastos y necesidades tanto económica como afectivas… es el caso que la ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLE, contrajo matrimonio en fecha 11 de agosto de 2001, … con el ciudadano DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.116.329, y del mismo domicilio y este en fecha 14 de septiembre de 2001 procedió a reconocer como suya a la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”; motivo por la cual demanda la Impugnación de Paternidad de la adolescente antes nombrada; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio.
En fecha 11 de abril de 2008, éste Tribunal de Protección antes de admitir la presente demanda, insto a la parte a consiganr copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Seguidamente, una vez cumplido dicho requerimiento, esta Sala de Juicio – Juez unipersonal N° 4 procede a admitir la presente demanda de impugnación de paternidad, ordenando la citación de los demandados, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad”.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009, los ciudadanos ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ y DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Beatriz Parra, se dieron por citados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 04 de mayo de 2009, la abogada Beatriz del Carmen Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ, en tiempo hábil para ello, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente: “Es totalmente cierto que durante los años 1995 y 1996 mi representada manutuvo relaciones amorosas con el ciudadanos JESÚS JAVIER URDANETA CASANOVA… y producto de esa relación nació una niña de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… también es cierto que al conocerse la situación de embarazo de mi representada, su familia trato de impedirle al demandante sus responsabilidades como padre de la criatura en engendrada y que a pesar de ello el demandante intento acercarse a mi representada y a la niña logrando ese acercamiento cuando ya la niña tenia un año (01) de edad, y a partir de ese momento se encargó de sufragar los gastos de manutención de la niña… es cierto que el demandante en el año 2000 viajo a los Estados Unidos y allí logro conseguir un buen trabajo que ha mantenido hasta la presente y que a pesar de la situación de lejanía ha seguido cumpliendo con sus obligaciones de padre para con su hija… es cuerito que mi representada en agosto de 2001 contrajo matrimonio con el ciudadano DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ… y al poco tiempo de casados le propuso a mi representada que le permitiera reconocer a la pequeña como su hija y ella así lo acepto,… por lo que conviene en todos sus términos la demanda…”.
En esa misma fecha, la abogada Beatriz del Carmen Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ, en tiempo hábil para ello, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente: “Es totalmente cierto que en el mes de agosto del año 2001, mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ,… quien tenia para ese entonces una niña de aproximadamente cuatro (04) años de edad, de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y que había sido producto de una relación que su esposa había tenido con el ciudadano JESÚS JAVIER URDANETA CASANOVA. También es cierto que mi representado al tener conocimiento de que la niña no había sido reconocida por su padre biológico, le propuso reconocer a la niña como su hija en la creencia de que su verdadero padre no tenia intención de hacerlo y su esposa así lo acepto y se procedió al reconocimiento de la niña como su hija… asimismo conviene en la demanda…”
En fecha 11 de mayo de 2009, el alguacil de éste despacho consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, quien fue notificada el día 06el mismo mes y año.
Previa solicitud de parte, en auto de fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal autorizó de común acuerdo a los cuidadnos JESÚS JAVIER URDANETA CASANOVA, ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ y DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la practica de la prueba heredo-biológicas sena practicadas en el Centro Clínico Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT), en virtud de que es un hecho publico y notorio que la instalaciones de la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, se encuentra inoperante.
Una vez agregado a las actas las resultas de la prueba de paternidad, previo requerimiento de parte, este Tribunal ordeno notificar a los co-demandados a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas. Consecuencialmente, notificados la parte contraria, este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00a.m.).
Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Neira Boscan, asimismo estuvo presente la parte demandada, asistida por la abogada Beatriz Parra, quien actúa en condición de apoderada judicial del ciudadano DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora y demanda realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
- PRIMERO: pruebas documentales:
A) Corre a los folios 3 y 13 de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 369, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ y la adolescente antes mencionada; igualmente se constata en dicha acta la referida adolescente fue presentada por el ciudadano DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ.
B) Corre al folio 9 de esta causa, copia certificada del acta de matrimonio No. 62, correspondiente a los ciudadanos ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ y DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata, el vínculo matrimonio entre ambos ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 9 de agosto de 2001.
- SEGUNDO: prueba de informes:
A) Corre a los folios del 38 al 40 ambos inclusive de esta causa, comunicación provenida del Centro Medico Integral (Izot), Laboratorio de Genética CITOGEN, C.A. a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido acordado por ambas partes de este proceso, de donde se observa la exclusión de paternidad del ciudadano DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ como padre biológico de la adolescente de autos.
- TERCERO: prueba testimonial:
A) Corre a los folios del 46 al 50 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos RAISA DEL CARMEN ESPINOZA GOMEZ e YBYAIRI DEL CARMEN LEON MEDINA. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).
La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano JESÚS JAVIER URDANETA CASANOVA, busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el prenombrado ciudadano, sobre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo hizo al presentar la adolescente de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 369, previamente valorada. Abdujo la actora que durante los años 1995 y 1996, el ciudadano JESÚS JAVIER URDANETA CASANOVA mantuvo relaciones amorosas con la ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ y como consecuencia de estas relaciones finalizando el año 1996 la referida ciudadana quedo en estado de embarazo, produciéndose en la familia de ella una situación de total rechazo a aceptar que el citado ciudadano asumiera sus responsabilidades como padre de la criatura engendrada que nació el día 11 de julio de 1997, a pesar de la negativa de los padres de la ciudadana de los padres de la ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ, a aceptar que el mismo se acercara a ella y a la niña, él lo seguía intentado venciendo la resistencia de sus padres quienes así lo aceptaron cuando ya la niña tenia aproximadamente un año de nacida y a partir de ese momento el prenombrado ciudadano comenzó a sufragar los gastos de la menor, luego la ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLE, contrajo matrimonio en fecha 11 de agosto de 2001, con el ciudadano DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ, y este en fecha 14 de septiembre de 2001 procedió a reconocer como suya a la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante de que el padre biológico de la adolescente de autos no es el ciudadano JESÚS JAVIER URDANETA CASANOVA.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”
Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en el caso sub judice se estableció de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, uno de ellos, el cual es que la madre, vale decir la ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ reconoció que el ciudadano DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ no es el progenitor de la adolescente de autos, dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal.
En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano JESÚS JAVIER URDANETA CASANOVA (demandante - padre presunto), la ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ, (demandada – madre biológica) y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hija probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la adolescente con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Centro Medico Integral (Izot), Laboratorio de Genética CITOGEN, C.A., valorado en el presente fallo; que debe ser excluido al ciudadano DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ, como padre biológico de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto con respecto al presunto padre 2 y con base a los resultados obtenidos, en donde se observaron 12 discordancias alelicas entre esta muestra de la probable hija, y según normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, donde se refiere que a partir de tres discordancias alelicas, el caso se declara como exclusión de paternidad.
Entre otras de las pruebas promovidas por la parte actora, la cual se basa en afianzar los hechos argumentados en el escrito libelar, es la prueba testimonial de las ciudadanas RAISA DEL CARMEN ESPINOZA GOMEZ e YBYAIRI DEL CARMEN LEON MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.710.239 y V. 13.653.222, quienes alegaron que conocen a las partes de este proceso, igualmente les consta que salio embarazada y que el ciudadano JESÚS JAVIER URDANETA CASANOVA era el novio de la ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ, de igual modo le consta que el ciudadano JESÚS JAVIER URDANETA CASANOVA luego de nacida la niña se responsabilizó a cumplir con sus obligaciones, cumplimiento este que lo hacia escondidas del papá de la ciudadana ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ porque no lo permitía y lo hacia por medio de vecinos del sector e inclusive cuando se fue al exterior el cumplía con su obligación, también le consta que los ciudadanos ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ y DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ contrajeron matrimonio y posteriormente este reconoció a la adolescente de autos; por lo que los testigos son contestes ya que estuvieron presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en conclusión, se aprecian las declaraciones de las mencionadas testigos. Así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ, no es el progenitor de la adolescente de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JESÚS JAVIER URDANETA CASANOVA, en contra de los ciudadanos ANGELINE MARIA CASANOVA GONZÁLEZ y DENIS RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano antes nombrado, como padre biológico de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con todas las consecuencias legales que ello implica debido al reconocimiento voluntario realizado el demandante de autos.
b) Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción de la Cañada de Urdaneta del
Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 369, de fecha 30 de julio de 1997, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (29) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04,
DR. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria,
Abog. LORENA RINCON PINDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 89, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.-
La Secretaria.
MBR/lz*
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