Expediente N° 19219.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: NIDIA ROBLES BRITO Y MANUEL ALEJANDRO OROZCO ROBLES
Niños: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, suscritas por los ciudadanos NIDIA ROBLES BRITO y MANUEL ALEJANDRO OROZCO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.480.211 y 15.239.433, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en beneficio de los niños Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , désele entrada, fórmese expediente y numérese.
1. Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Fiscalía, por los ciudadanos antes mencionados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
2.- El progenitor ciudadano MANUEL ALEJANDRO OROZCO ROBLES, quien podrá compartir con sus hijos desde los días viernes a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) hasta los días lunes a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Dichos niños serán llevados por la progenitora a la casa de la ciudadana NORILMA OROZCO, tía paterna de los mismos. Asimismo la progenitora se encargará de buscarlos en la mencionada casa, a la hora establecida. Las partes acuerdan que en caso que los niños no tengan clase los días viernes y lunes, la convivencia familiar comprenderá también dichos días. Este Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para el progenitor a partir del día 25 de marzo de 2011. El día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor lo compartirán los niños con su progenitor, así como el día de las Madres y el día del cumpleaños de la progenitora serán compartidos por los niños con su progenitora. El día en que los niños celebren sus cumpleaños, compartirán con ambos progenitores. En época de Navidad, los días 24 de diciembre y 01 de enero serán compartidos por los niños con su progenitora y los días 25 y 31 de diciembre serán compartidos por los niños con su progenitor. Asimismo podrán los niños mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tienen éstos de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran. Durante las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, así como del mes de diciembre, los niños compartirán la mitad de esos lapsos con cada uno de sus progenitores. Las festividades de Carnaval y Semana Santa serán alternadas por los niños con cada uno de los progenitores. No obstante lo acá fijado, estas fechas serán alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
Cumpliendo con los requisitos de Ley, este Tribunal admite la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho y se omite la notificación de la Fiscal del Ministerio Público por ser la misma quien asiste a las partes, de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos NIDIA ROBLES BRITO y MANUEL ALEJANDRO OROZCO ROBLES, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Aprobado y Homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos NIDIA ROBLES BRITO y MANUEL ALEJANDRO OROZCO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.480.211 y 15.239.433, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2.- El siguiente régimen queda establecido bajo los siguientes parámetros: 3.-El progenitor ciudadano MANUEL ALEJANDRO OROZCO ROBLES, quien podrá compartir con sus hijos desde los días viernes a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) hasta los días lunes a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Dichos niños serán llevados por la progenitora a la casa de la ciudadana NORILMA OROZCO, tía paterna de los mismos. Asimismo la progenitora se encargará de buscarlos en la mencionada casa, a la hora establecida. Las partes acuerdan que en caso que los niños no tengan clase los días viernes y lunes, la convivencia familiar comprenderá también dichos días. Este Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para el progenitor a partir del día 25 de marzo de 2011. El día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor lo compartirán los niños con su progenitor, así como el día de las Madres y el día del cumpleaños de la progenitora serán compartidos por los niños con su progenitora. El día en que los niños celebren sus cumpleaños, compartirán con ambos progenitores. En época de Navidad, los días 24 de diciembre y 01 de enero serán compartidos por los niños con su progenitora y los días 25 y 31 de diciembre serán compartidos por los niños con su progenitor. Asimismo podrán los niños mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tienen éstos de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran. Durante las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, así como del mes de diciembre, los niños compartirán la mitad de esos lapsos con cada uno de sus progenitores. Las festividades de Carnaval y Semana Santa serán alternadas por los niños con cada uno de los progenitores. No obstante lo acá fijado, estas fechas serán alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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