REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. N° 19205
Causa: Homologación de Convenio de Custodia
Solicitantes: José Javier Díaz y Tibisay Coromoto Miranda de Díaz.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de CUSTODIA, suscrita por los ciudadanos JOSÉ JAVIER DÍAZ y TIBISAY COROMOTO MIRANDA DE DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.775.257 y V- 13.301.856 respectivamente, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asistidos el primero por la abogada Janey Díaz de Castro, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Décima (10°) y la segundo por la abogada Marisel Sanquiz, en su carácter de Defensora Pública Especializada Décima Octava (18°), ambos adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:

“…que actualmente las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), desde hace dos (02) meses se encuentran de hecho bajo la custodia de su progenitor y hemos decidido de forma amistosa y de mutuo por acuerdo establecer que la custodia será ejercida por su progenitor el ciudadano JOSÉ JAVIER DÍAZ antes identificado, hasta que su progenitora cuente con las condiciones idóneas para proporcionarle a los niños la estabilidad necesaria para su desarrollo integral, por tal razón cada progenitor en lo sucesivo continuaran ejerciendo todos los atributos inherentes a la patria potestad y a la responsabilidad de crianza.”

Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011 procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar y custodiar, así como vigilar, mantener y asistir material, moran y afectivamente a sus hijos e hijas.

En el caso que nos ocupase evidencia que ambos padres son obligados de forma compartida por el legislador a velar por el mejor desarrollo de sus hijos; por ello es que en uso de su derecho-deber de custodiar a sus hijos ambos padres suscribieron el presente convenio, en el cual ambos progenitores de común y voluntario acuerdo dirigido a beneficiar a sus hijos.

Ahora bien, éste Tribunal luego de evaluados los términos en los cuales fue redactado el convenio entre los padres de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actuando conforme al contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem los cuales disponen:

Artículo 359:
“El padre y al madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”

Articulo 360:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas…”

Observa este Juzgador que se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera que el presente convenio de Custodia debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de CUSTODIA celebrado entre los ciudadanos JOSÉ JAVIER DÍAZ y TIBISAY COROMOTO MIRANDA DE DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.775.257 y V- 13.301.856 respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) Los niños antes mencionados estaránbajo LA CUSTODIA de su padre ciudadano JOSÉ JAVIER DÍAZ, por cuanto la madre manifestó que esta de acuerdo con ceder la custodia de sus hijos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 113.-
La Secretaria,


MBR/lz*.
Exp. N° 19205