República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18711
Causa: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Ana Jackeline Vizcaino Montero.
Apoderada Judicial: Xiomara Luisa Mavarez.
Demandados: Ramón Antonio Moreno Moran.
Apoderada Judicial: Lucia Ortega.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.213.777, asistida por la abogada Xiomara Luisa Mavarez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.245, a intentar demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.415.244, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

A la anterior demanda se le dio curso de ley, en fecha 20 de diciembre de 2010, ordenándose la citación del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO MORAN y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En fecha 03 de febrero de 2011, el alguacil natural de éste Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico, la cual fue notificada en la misma fecha.
En fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano Ramón Antonio Moreno Moran identificado en actas, confirió poder apud-acta a la abogada Lucia Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.111, el mediante la presente diligencia se da por citado, de acuerdo a lo tipificado en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la abogada Lucia Ortega identificada en actas y actuando con la representación antes dicha, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinales 2, 4, 5 y 6, debido a que “… en el libelo de demanda, incoada por la ciudadana ANA VIZCAINO, identificada en actas, a pesar que se aprecia el nombre, apellido de mi representado, no se indica la dirección y domicilio claro y preciso de mi poderdante, asimismo no se explana en dicho libelo el porque de su actuación y el carácter con que es traído al proceso, evidenciándose claramente que no se le dio cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en el numeral 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en sintonía especial con lo que prevee la vigente Ley Orgánica de Protección, en su articulo 455, literal a) …en el libelo de demanda no se evidencia el objeto de la pretensión de la demanda de los hechos, ni los hechos están debidamente enumerados y relacionados con la pretensión solo se observa una insuficiente narración de unos hechos que según la parte actora, constan en sentencia definitiva de divorcio, pero la narración de los hechos que da lugar a esta demanda no fueron explanados en fecha precisa, en lugar, tiempo y como sucedieron los mismos… en consecuencia, al no darse el cumplimiento a los requisitos de forma previsto en el numeral 4 del articulo 340… en sintonía especial con lo que prevee la vigente Ley Orgánica de Protección en su articulo 455 literal b)…”

Continua expresando la parte demandada que “…se aprecia asimismo en el libelo que la parte actora no cumple con lo previsto en el articulo 455 literales d y g de la Ley Orgánica de Protección (LOPNA), en concordancia con lo señalado en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el articulo 340 ordinal 6… al no indicar de manera expresa los medios probatorios en que fundamenta su supuesta e inexistente pretensión y asimismo el derecho deducido de tal hipotética reclamación… solo se limito a decir, que mi representado “no ha depositado lo necesario para cubrir los gastos de mis hija”… igualmente la parte actora en su libelo no fundamenta su reclamación, es decir, su derecho en que basa su pretensión … no explano suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado a los efectos de sus medios probatorios, sino igualmente obstaculiza la labor del juez de dictar sentencia…”.

En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Xiomara Luisa Mavarez Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.245, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante, presento escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que “La narración del libelo indica que esta domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y su obligación esta contenida en la sentencia de divorcio que se acompaño al libelo de demanda, donde en el mismo se explana que el demandado s obligo a cubrir todos los gastos de recreación, no se habla de una cantidad en especifica, debido a que en la sentencia no se dice nada al respecto, como tampoco habla de las pensiones futuras en caso de despido o renuncia”.

En escrito de fecha 22 de febrero de 2011, la abogada Lucia Ortega, actuando con el carácter acreditado en actas, impugno la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora, por cuanto no aplico los mandatos de los artículos 350 del ordinal 6.

Con estos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación al presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo cuerpo normativo.

Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda, conforme al artículo up supra son los siguientes:

“1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.

Consecuencialmente, éste Tribunal de Protección mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, admite la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; asimismo siguiendo el procedimiento especial de alimento y guarda, establecido en el capitulo VI, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en materia procedimental se encuentra vigente; y correspondiente a este Tribunal su conocimiento en base a lo establecido en la norma 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud…”

Aunado a lo planteado anteriormente, y en cuanto al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal numero 2 del articulo 340 ejudem, este Jurisdicente observa que la parte actora ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, asistida por la abogada Xiomara Mavarez suficientemente identificada en actas, en la oportunidad de interponer el libelo de demanda, indico que el demandado ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN, se encuentra domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia específicamente en el folio uno (01); lo cual se considera que basta que la parte actora señale el domicilio en virtud de que es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de efectos jurídicos, vale decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos, teniendo esto como efecto lo analizado up supra, en determinar la ley aplicable, en cuanto a la competencia del juez; por lo que no indispensable la dirección o el lugar donde la persona resida realmente; en tal sentido, esto conlleva a que la cuestión previa en referencia, no encuadra por cuanto la actora indico el asiento o sede de la parte demandada; en consecuencia, precisa el requisito de forma de la demanda, establecidos en la norma procesal. Sentado lo anterior estima éste Órgano Jurisdiccional improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación al ordinal numero 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otro lado, analizando detalladamente el escrito libelar y oposición de la cuestión previa prevista, en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, concretamente los ordinales 4, 5 y 6 del mismo texto legal; pues se infiere del libelo de la demanda que la parte actora en relación al ordinal 4, no indico de manera detallada el objeto de la pretensión, en razón de que no enumera los rubros en que ha incumplido supuestamente el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN, a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vale decir, no señala cantidad global alguna por concepto de deuda, en cuanto a la obligación de manutención mensual, más los gastos de navidad, educación, salud, recreación y todo lo que ha requerido la niña por gastos extraordinarios, títulos éstos que fueron acordado de manera voluntaria por ambas partes en el juicio de separación de cuerpos y bienes, llevado por ante la Sala de juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 16363; no cumpliendo con ello, lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, este Juzgador con relación a la causal invocada, referida en el ordinal 4 del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, declara procedente la misma. Así se declara.

Consecuencialmente, en relación al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que se desprende de las actas, particularmente del libelo de demanda, no se evidencia suficientemente el basamento jurídico que enmarque el caso bajo análisis, vale decir, del aludido escrito solo hace mención que “… demando, como en efecto lo hago, al ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.415.244, para que por medio de este Tribunal sea obligado a cumplir con lo establecido en la sentencia de divorcio” al igual que al momento de subsanar la cuestión previa alegada, nada expresa sobre los fundamentos de derecho que se basa al alegar el pretendido cumplimento por parte del ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN identificado en actas dentro de la norma que recoge la ley adjetiva, reseñada en su titulo IV concernida a la ejecución de la sentencia; en efecto este Sentenciador, considera procedente la cuestión previa invocada, descrita en el ordinal 5 del articulo 340 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, con referencia al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive íntimamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; se desprende tanto del libelo como de la subsanación de las cuestión previa propuesta, que la parte actora no indica de manera pormenorizada los diversos instrumentos en que fundamenta su pretensión; de acuerdo a lo determinado en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “…el solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los medios probatorios que desea hacer valer…”; por lo tanto, no menciona los medios probatorios que refleje el derecho que reclama, siendo el caso subiudice el cumplimiento de lo establecido en la sentencia de divorcio, perturbando con ello, que la parte demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que estatuye en el numeral 1° el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. En consecuencia se declara procedente la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340 ejudem. Así se declara.

Continuando con lo expuesto inicialmente, éste Órgano Jurisdiccional por ser el juez el guardián del debido proceso y es quien debe mantener las garantías constitucionales del juicio, la inestabilidad del proceso, el derecho a la defensa entre otros considera necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial y valorando debidamente los argumentos y las actas de ésta causa; subsanar el respectivo libelo de demanda, en el sentido de indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones; y, por ultimo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive íntimamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; resultando forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el ordinal 6 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4, 5 y 6 del mismo texto legal. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Sin lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 2, opuesta por la abogada Lucia Ortega, actuando en cu carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN.
b) Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4, 5 y 6, opuesta por la abogada Lucia Ortega, actuando en cu carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN.
c) Ordena a la parte actora ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, asistida por la abogada Xiomara Mavarez, a subsanar los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda, por cuanto no contiene: objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones; y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive íntimamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, tal como lo establece los numerales cuarto, quinto y sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignar un nuevo escrito libelar corregido. A tal efecto, se le otorga un término de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, para que cumpla con lo ordenado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de marzo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011, bajo el No. 111. La Secretaria.

MBR/lz*
Exp. 18711