República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Exp. N° 18607
Causa: TRANSACCIÓN JUDICIAL
Partes: YOSELIN KARINA MARÍN MARÍN Y COSTA NORTE
CONSTRUCCIONES
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por una parte la ciudadana YOSELIN KARINA MARÍN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.948.899, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004; actuando a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); y por la otra parte la ciudadana NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.457.697; debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.982; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil la COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A.; con la finalidad que sea homologado por éste Tribunal, la transacción judicial suscrita por ellos.-
En fecha 01 de diciembre de 2010; se le dio entrada a la presente causa, instando a las partes a consignar copia certificada del documento poder otorgado, y copia certificada del acta de nacimiento de la referida niña.-
En fecha 15 de diciembre de 2010; una vez habiéndose cumplido con todos los extremos exigidos en la ley; éste Tribunal procedió a admitir la presente causa, y acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de enero de 2011, el alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de marzo de 2011, presente e la Sala de éste Despacho, la Ciudadana Abog, María Alejandra González, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para que la presente transacción sea aprobada y homologada por este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Visto el contenido de la transacción celebrada por las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:
“I. El consentimiento.
(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)
II. Capacidad y poder.
Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.
III. Objeto.
(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.
IV. Causa.”
Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”
Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por las partes en fecha 29 de enero de 2010, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultades para convenir y transigir en juicio, tal como se evidencia de los folios del (56) al (59), ambos inclusive de este expediente.
Igualmente, se cubrió los demás extremos de ley, tal como: La opinión de la abogada Marisela León Aizpurua, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, expuso: “considera FAVORABLE para las adolescentes que la presente transacción sea aprobada y homologada por este Tribunal… examine detenidamente el caso y sus antecedentes y tome las precauciones que estime necesarias a los fines de proteger los intereses de las hermanas SALAZAR GONZALEZ …”
Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas, donde se produjo una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión, lo cual se infiere del contenido de la demanda interpuesta por la actora, en representación de sus hijas, y del acta transaccional en referencia.
En ese sentido, los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, según expediente No. 03-402, en el caso: Francisco Antonio Santaella y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S. A., Baker Hughes, S. R. L, y Union Pacific Resources Venezuela S. A., en la cual señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.
…Omisis…
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono no estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. (…)”
De lo anterior expuesto, se observa que el escrito presentado por las partes, ante este Tribunal cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, por cuanto se observa de las actas que el causante, es el progenitor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , y los montos acordados por las partes, cubre la totalidad de las expectativas en la presente transacción, que le puedan corresponder a las beneficiarias del mencionado ciudadano, con motivo de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil la COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A.; por lo que están destinados a satisfacer las necesidades de la niña involucrada, tomando en consideración que la obligación de manutención respecto del progenitor se encuentra extinguida por la muerte del mismo, por lo que la ciudadana YOSELIN KARINA MARÍN MARÍN es la obligada respectivamente de la manutención y el aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir de todos los gastos que, dentro de su medio socio – cultural, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto se infiere de las actas lo apremiante y urgente de la economía de la niña de autos, para satisfacer las necesidades más elementales para su subsistencia; así como la irrenunciablidad de las normas y las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal como lo prevee la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 numeral 2 y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente trascrito y anudo a ello, el Interés Superior de éstos, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este principio rector de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y donde se encuentran involucrados derechos esenciales, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación, salud y servicios de salud (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem); considera este Sentenciador que debe ser homologado y aprobado la respectiva transacción por el monto convenio: vale decir: a) A favor de la madre ciudadana YOSELIN KARINA MARÍN MARÍN, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 24.092,43); y b) A favor de la niña involucrada, el cual asciende a VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 24.092,43).-
Por las razones antes expuestas, cubiertas las necesidades de la niña de autos conforme a lo acordado por las partes ante este Tribunal, a través del pago antes señalado a favor de las mismas; considera éste Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada, en los limites de lo acordado, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1) Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio; por una parte la ciudadana YOSELIN KARINA MARÍN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.948.899, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004; actuando a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); y por la otra parte la ciudadana NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.457.697; debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.982; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil la COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 109. La Secretaria.
MBR/ajrg*
Exp. 18607
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