REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Exp. 03397.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Eva Victoria Vega.
Demandado: Rufino Segundo Rincón Escalante.
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana EVA VICTORIA VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.772.408, debidamente asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, en contra del ciudadano RUFINO SEGUNDO RINCON ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 7.606.324, a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así mismo se ordeno la citación del ciudadano RUFINO SEGUNDO RINCON ESCALANTE.-
En fecha 17 de marzo de 2011, presente en esta Sala de Juicio N° 4, los ciudadanos EVA VICTORIA VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.772.408, debidamente asistido por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, y el ciudadano RUFINO SEGUNDO RINCON ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 7.606.324, debidamente asistido por el abogado OSMAN NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.352, suscribieron convenimiento en lo que respecta a la Obligación de Manutención de los niños de autos, el cual se estableció en los siguientes términos:
1.- El ciudadano RUFINO RINCON, antes identificado, se compromete de manera voluntaria a seguir cancelando lo establecido en la sentencia referente a las tres cuartas partes (3/4) del salario mínimo urbano por el gobierno nacional. Adicionalmente a lo fijado para gastos de escolaridad en el mes de septiembre, equivalente a un salario mínimo urbano y lo fijado para el mes de diciembre fijado en dos salarios mínimos urbanos, los cuales le serán descontados del sueldo que percibe del Hospital Universitario de Maracaibo.
2.- En relación a la pensión fijada que le descuentan por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), queda igual como se fijo.
3.-El ciudadano RUFINO RINCON, autoriza a la ciudadana EVA VICTORIA VEGA, para que gestione y retire en su totalidad las sumas de dinero por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales se encuentran depositadas en el IVSS, a nombre de este Tribunal.
4.-La ciudadana EVA VICTORIA VEGA, antes identificada y en vista del cumplimiento reiterado del ciudadano RUFINO RINCON, de la pensión de manutención, esta de acuerdo en que sean suspendidas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en relación a los descuentos que le hacen a dicho ciudadano por ante el Hospital Universitario de Maracaibo, por lo que solicita al Tribunal sean suspendidas las medidas de embargo, sobre el salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional o cualquier otra medida de embargo que pese sobre sus beneficios laborales del Hospital Universitario y se oficie de acuerdo a lo solicitado.
5.-Quedan vigentes las medidas de embargo que se encuentran estipuladas en el I.V.S.S.
6.-Ambas partes solicitan al Tribunal se apruebe y homologue el presente convenimiento se autorize a la ciudadana EVA VICTORIA VEGA para retirar la totalidad de las sumas de dinero que se encuentran depositadas en el I.V.S.S, se oficie al Hospital Universitario de Maracaibo.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente procedimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos EVA VICTORIA VEGA y RUFINO SEGUNDO RINCON ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.772.408 y V-7.606.324, a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
• Queda fijado como Obligación de manutención: 1.-El ciudadano RUFINO RINCON, antes identificado, se compromete de manera voluntaria a seguir cancelando lo establecido en la sentencia referente a las tres cuartas partes (3/4) del salario mínimo urbano por el gobierno nacional. Adicionalmente a lo fijado para gastos de escolaridad en el mes de septiembre, equivalente a un salario mínimo urbano y lo fijado para el mes de diciembre fijado en dos salarios mínimos urbanos, los cuales le serán descontados del sueldo que percibe del Hospital Universitario de Maracaibo. 2.- En relación a la pensión fijada que le descuentan por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), queda igual como se fijo. 3.-El ciudadano RUFINO RINCON, autoriza a la ciudadana EVA VICTORIA VEGA, para que gestione y retire en su totalidad las sumas de dinero por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales se encuentran depositadas en el IVSS, a nombre de este Tribunal. 4.-La ciudadana EVA VICTORIA VEGA, antes identificada y en vista del cumplimiento reiterado del ciudadano RUFINO RINCON, de la pensión de manutención, esta de acuerdo en que sean suspendidas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en relación a los descuentos que le hacen a dicho ciudadano por ante el Hospital Universitario de Maracaibo, por lo que solicita al Tribunal sean suspendidas las medidas de embargo, sobre el salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional o cualquier otra medida de embargo que pese sobre sus beneficios laborales del Hospital Universitario y se oficie de acuerdo a lo solicitado. 5.-Quedan vigentes las medidas de embargo que se encuentran estipuladas en el I.V.S.S. 6.-Ambas partes solicitan al Tribunal se apruebe y homologue el presente convenimiento se autorize a la ciudadana EVA VICTORIA VEGA para retirar la totalidad de las sumas de dinero que se encuentran depositadas en el I.V.S.S, se oficie al Hospital Universitario de Maracaibo.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
• SUSPENDIDAS: Las Medidas Preventivas de Embargo Decretadas, en consecuencia se acuerda OFICIAR AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a los fines de informarles que en esta misma fecha fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos EVA VICTORIA VEGA y RUFINO SEGUNDO RINCON ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.772.408 y V-7.606.324, en cual las partes acordaron que quedan suspendidas las medidas fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Corte Superior, Sala de Apelaciones en fecha 28 de febrero de 2005.-
• En relación al oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo fue proveído mediante oficio N° 11-692, de fecha 04 de marzo de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 18 de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 101, y se oficio bajo el N° 11-876.-
MBR/Cvm*
Exp. Nº 03397.-
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