Expediente Nº: 19190
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: MAIBELLY CHIQUINQUIRA CRISTALINO Y LUIS ANTONIO CASTILLO GARCIA
NIÑA: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad


PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; suscrita por los ciudadanos MAIBELLY CHIQUINQUIRA CRISTALINO ROMERO y LUIS ANTONIO CASTILLO GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.788.066 y 14.832.780 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad désele entrada, fórmese expediente y numérese.


Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Fiscalía por los ciudadanos MAIBELLY CHIQUINQUIRA CRISTALINO ROMERO y LUIS ANTONIO CASTILLO GARCIA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del adolescente arriba mencionado y celebrar un convenio bajo los siguientes términos:
1) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
2) El progenitor se compromete a fijar la cantidad de doscientos Bolívares (Bs.200,oo) semanales, los cuales totalizan la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, que representan el 65.35% del actual salario mínimo Nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.224,oo) mensuales y asimismo representa el 57,14% del ingreso mensual que actualmente devengo. El monto de la Obligación de Manutención antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del 18-03-2011, mediante deposito en la cuenta de ahorro que se aperturaza en el Banco Occidental de Descuento señal de cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de julio el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción y útiles escolares. Asimismo cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicinas que pueda requerir la adolescente. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de Navidad aportara a partir de este año y los siguientes el 50% de la ropa, calzados y regalos y se los entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre.

Cumpliendo con los requisitos de Ley este Tribunal Admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y se omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por cuanto la misma suscribe de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En consecuencia, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado para la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Aprobado y Homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos MAIBELLY CHIQUINQUIRA CRISTALINO y LUIS ANTONIO CASTILLO GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.788.066 y 14.832.780, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
3) El progenitor se compromete a fijar la cantidad de doscientos Bolívares (Bs.200,oo) semanales, los cuales totalizan la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, que representan el 65.35% del actual salario mínimo Nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.224,oo) mensuales y asimismo representa el 57,14% del ingreso mensual que actualmente devengo. El monto de la Obligación de Manutención antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del 18-03-2011, mediante deposito en la cuenta de ahorro que se aperturaza en el Banco Occidental de Descuento señal de cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de julio el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción y útiles escolares. Asimismo cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicinas que pueda requerir la adolescente. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de Navidad aportara a partir de este año y los siguientes el 50% de la ropa, calzados y regalos y se los entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.