REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04


Expediente: 17336
Causa: ACCIDENTE DE TRANSITO
Demandante: JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ.
Demandado: VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO.
Adolescente: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por los abogados en ejercicio LUIS DIAZ y GERMAN FLORES inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133616 y 51742, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, cedulado bajo el N° V-9.874.011, en la cual solicitó medida preventiva de embargo sobre el vehículo perteneciente al ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.470.238.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas.-

PARTE MOTIVA
De las actas se observa que la parte demandante solicitó medida preventiva de de embargo sobre el vehículo perteneciente al ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.470.238l, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBJ42M340203837, SERIAL V/N, PLACA: VBW26Z, MARZA: MAZDA; SERIAL DEL MOTOR: ZM691340; MODELO: ALLEGRO 1.6 T/M; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO. DE PUESTOS 5; NRO. EJES 2; TARA 1599. CAP. CARGA; SERVICIO: PRIVADO.

En tal sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
En el caso de autos, fue demostrado a través de la copia certificada del expediente No. 2E-495-09, que cursa ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la acusación que por lesiones culposas gravísimas realizó la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano VICTOR LUÍS HERAS MADUEÑO, que corre inserta en los folios del cinco (5) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de la pieza de medidas, que el citado ciudadano fue condenado a sufrir la pena de ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano VÍCTOR LUIS HERAS MADUEÑO expuso: “Convengo en que en fecha 16 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., tuve un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) … convengo en que posterior a acaecido el hecho, procedí a seguir de largo, ya que pensé que le había llegado al contenedor, y al darme cuenta que había sido el adolescente me detuve, pero al llegar los familiares los mismos querían golpearme, por lo que a los fines preservar mi vida, me trasladé hasta mi hogar…” En virtud de las consideraciones antes realizadas, considera este juzgador que la parte solicitante de la medida demostró la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y se evidencia un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en consecuencia, considera procedente el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

”…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”

“...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

En el presente caso se observa que la parte actora demostró los supuestos establecidos en la norma y jurisprudencias antes señaladas, en razón de lo cual, considera procedente la medida de embargo solicitada que recae sobre el vehículo propiedad del ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, ya identificado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
Medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, titular de la cédula N° V-8.470.238, según se evidencia de Certificado de Registro de vehículo, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBJ42M340203837, SERIAL V/N, PLACA: VBW26Z, MARZA: MAZDA; SERIAL DEL MOTOR: ZM691340; MODELO: ALLEGRO 1.6 T/M; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO. DE PUESTOS 5; NRO. EJES 2; TARA 1599. CAP. CARGA; SERVICIO: PRIVADO.
En consecuencia, a fin de ejecutar la medida decretada, se acuerda comisionar suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.
Publíquese, regístrese, líbrese despacho de comisión y ofíciese en tal sentido.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 02 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 29 y se ofició bajo el No. 11-664.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 17336