REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 15279.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: BLADIMIR BARROSO BUCOBO Y MAYERLING FINOL MOLERO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos BLADIMIR BARROSO BUCOBO Y MAYERLING FINOL MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.006.306 y V-16.987.818 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.794, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 11 de mayo de 2009, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 05 de junio de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 02 de junio de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano BLADIMIR BARROSO BUCOBO, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 20 de enero de 2011, se libró boleta de notificación a la ciudadana MAYERLING FINOL MOLERO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por el ciudadano BLADIMIR BARROSO BUCOBO.-

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, la ciudadana MAYERLING FINOL MOLERO, debidamente asistida, solicito al Tribunal se sirva declarar el divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana MAYERLING FINOL MOLERO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá comparecer al hogar solo para la búsqueda de los menores hijos en todo momento y cuando sea acordado de mutuo consentimiento de igual forma mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere cuidado de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: si carnavales lo comparte con el padre, semana santa lo compartirá con la madre; y si navidad lo comparte con el padre, fin de año con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. Los niños no podrán viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor.-

• En relación a la obligación de manutención, todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de ambos niños, vale decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares, y demás que completen su integra formación; así como todos los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestido, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrá por cuenta de ambos padres, todo ello de común acuerdo, así como también, los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a los niño, pero so surgiere una emergencia y cualesquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con el niño serán quien escogerá la clínica y el médico que amerite la circunstancia. El progenitor se compromete a pasar una mensualidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora la ciudadana MAYERLING FINOL MOLERO, así como también una compra mensual de alimentos que se constituye en Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo).-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos BLADIMIR BARROSO BUCOBO Y MAYERLING FINOL MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.006.306 y V-16.987.818 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de febrero de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 32, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana MAYERLING FINOL MOLERO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá comparecer al hogar solo para la búsqueda de los menores hijos en todo momento y cuando sea acordado de mutuo consentimiento de igual forma mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere cuidado de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: si carnavales lo comparte con el padre, semana santa lo compartirá con la madre; y si navidad lo comparte con el padre, fin de año con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. Los niños no podrán viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor. 4) En relación a la obligación de manutención, todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de ambos niños, vale decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares, y demás que completen su integra formación; así como todos los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestido, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrá por cuenta de ambos padres, todo ello de común acuerdo, así como también, los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a los niño, pero so surgiere una emergencia y cualesquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con el niño serán quien escogerá la clínica y el médico que amerite la circunstancia. El progenitor se compromete a pasar una mensualidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora la ciudadana MAYERLING FINOL MOLERO, así como también una compra mensual de alimentos que se constituye en Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo). Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 05, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.15279.-