República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18903
Causa: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO
Demandado: JASLINSON JESUS VIRLA TORRES
Niñas: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCJEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad No. V-7.718.187, asistida por la Mgs. LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Tercera, designada para el Área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando a favor de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano JASLINSON JESUS VIRLA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-25.462.659.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la de citación de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 16 de marzo de 2011 el alguacil de este Juzgado consigno la boleta de citación del ciudadano JASLINSON JESUS VIRLA TORRES, quien se dio por citado en esa misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2011, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, los ciudadanos ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO y JASLINSON JESUS VIRLA TORRES, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.718.187 y V-25.462.659, respectivamente, debidamente asistidos por las Defensoras Pública Especializadas Tercera LISBETH BRACAMONTE y Primera LIS LEIVA, respectivamente, quienes obran a favor y único interés de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), los mismos de común y mutuo consignaron convenimiento regido por los siguientes términos:

1) Por cuanto las niñas habitan en el Municipio Jesús Maria Semprún, no se establecerán días de visitas entre semanas salvo que la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, pueda trasladarse hasta el domicilio de las niñas para visitarlas, para lo cual la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, deberá participarle al ciudadano JASLINSON JESUS VIRLA TORRES, con dos (02) días de anticipación.
2) Con relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán compartidas, es decir, la semana santa venidera el progenitor se compromete a traer a las niñas hasta el domicilio de la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, y la mencionada ciudadana las devolverá al domicilio del progenitor.
3) En cuanto a las vacaciones escolares, la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO las disfrutará con las niñas, el progenitor se compromete a traer a las niñas hasta el domicilio de la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, y la mencionada ciudadana las devolverá al domicilio del progenitor.
4) El cumpleaños de las niñas del año 2011 los disfrutarán con su progenitor y del año 2012 con su abuela, esto será alternado cada año, el progenitor se compromete a traer a las niñas hasta el domicilio de la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, y la mencionada ciudadana las devolverá al domicilio del progenitor.
5) En cuanto a las festividades decembrinas, referentes a los días 24 y 25 de diciembre de 2011 con el progenitor, y 31 de diciembre y 01 de enero con la abuela, esto será alternado cada año, el progenitor se compromete a traer a las niñas hasta el domicilio de la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, y la mencionada ciudadana las devolverá al domicilio del progenitor.
6) Ambas partes convienen que pueden ser modificado todos estos acuerdos a favor e interés de las niñas en referencia, siendo que éste convenimiento comenzará a regir a partir del momento
7) El presente convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de las niñas, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los ciudadanos antes mencionados podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.


PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO y JASLINSON JESUS VIRLA TORRES, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO y JASLINSON JESUS VIRLA TORRES, antes identificados, en beneficio de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

2) Por cuanto las niñas habitan en el Municipio Jesús Maria Semprún, no se establecerán días de visitas entre semanas salvo que la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, pueda trasladarse hasta el domicilio de las niñas para visitarlas, para lo cual la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, deberá participarle al ciudadano JASLINSON JESUS VIRLA TORRES, con dos (02) días de anticipación.
3) Con relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán compartidas, es decir, la semana santa venidera el progenitor se compromete a traer a las niñas hasta el domicilio de la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, y la mencionada ciudadana las devolverá al domicilio del progenitor.
4) En cuanto a las vacaciones escolares, la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO las disfrutará con las niñas, el progenitor se compromete a traer a las niñas hasta el domicilio de la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, y la mencionada ciudadana las devolverá al domicilio del progenitor.
5) El cumpleaños de las niñas del año 2011 los disfrutarán con su progenitor y del año 2012 con su abuela, esto será alternado cada año, el progenitor se compromete a traer a las niñas hasta el domicilio de la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, y la mencionada ciudadana las devolverá al domicilio del progenitor.
6) En cuanto a las festividades decembrinas, referentes a los días 24 y 25 de diciembre de 2011 con el progenitor, y 31 de diciembre y 01 de enero con la abuela, esto será alternado cada año, el progenitor se compromete a traer a las niñas hasta el domicilio de la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ ARROYO, y la mencionada ciudadana las devolverá al domicilio del progenitor.
7) Ambas partes convienen que pueden ser modificado todos estos acuerdos a favor e interés de las niñas en referencia, siendo que éste convenimiento comenzará a regir a partir del momento
8) El presente convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de las niñas, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los ciudadanos antes mencionados podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Asimismo este Tribunal acuerda expedir por Secretaria dos (02) copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 93.
La Secretaria.



MBR/maa.
Exp. N° 18903