REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 18836.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Marisol García.
Demandado: Ricardo Antonio Álvarez.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARISOL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.859.616, debidamente asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Publica Séptima para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.316.875, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así mismo se ordeno la citación del ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ.

En fecha 16 de marzo de 2011, presente en esta Sala de Juicio N° 4, los ciudadanos MARISOL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.859.616,debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO en su condición de Defensora Publica Séptima, y el por el ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.316.835, debidamente asistido por la abogada ANA SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.505, en lo que respecta a la Obligación de Manutención de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se estableció en los siguientes términos:

1.- El ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ, entregara directamente a la progenitora de la niña, ciudadana MARISOL GARCIA, hasta tanto suministre numero de cuenta de ahorro para efectuar depósitos, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500°°), mensuales, hasta el mes de junio de 2011, a partir de el mencionado mes, suministrara la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.600°°),la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 ejusdem, en razón del aumento recibido con ocasión de los beneficios de ley, es decir si recibe un aumento del veinte por ciento (20%) sobre sus salario, en base a ese veinte por ciento (20%) aumenta la pensión asignada.

2.- En relación a los gastos de medicinas, cubrirá el cien por ciento (100%) de las mismas, por cuanto hasta la presente fecha la empresa de la cual es jubilado, tiene contratado póliza de HCM, en la cual es beneficiaria la niña y cuyo progenitor se obliga a mantener en dicho beneficio cuyo seguro brinda asistencia medica y medicinas, previa presentación de requisitos exigidos por el condicionado de la mencionada póliza.

3.- A fin de cubrir los gastos de educación de la niña prenombrada, el progenitor recibe de la institución de la cual es jubilado ayuda escolar, la cual entrega en su totalidad a la beneficiaria de autos y cuya progenitora se compromete a tramitar ante quien corresponda, a entrega de dichos beneficios.

4.- En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°) para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época adicional a la cuota fijada de manera mensual, con el ajuste automático establecido en el particular primero.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente procedimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARISOL GARCIA y RICARDO ANTONIO ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.859.616 y V- 4.316.835, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

• Queda fijado como Obligación de manutención: 1.- El ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ, entregara directamente a la progenitora de la niña, ciudadana MARISOL GARCIA, hasta tanto suministre numero de cuenta de ahorro para efectuar depósitos, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500°°), mensuales, hasta el mes de junio de 2011, a partir de el mencionado mes, suministrara la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.600°°),la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 ejusdem, en razón del aumento recibido con ocasión de los beneficios de ley, es decir si recibe un aumento del veinte por ciento (20%) sobre sus salario, en base a ese veinte por ciento (20%) aumenta la pensión asignada. 2.- En relación a los gastos de medicinas, cubrirá el cien por ciento (100%) de las mismas, por cuanto hasta la presente fecha la empresa de la cual es jubilado, tiene contratado póliza de HCM, en la cual es beneficiaria la niña y cuyo progenitor se obliga a mantener en dicho beneficio cuyo seguro brinda asistencia medica y medicinas, previa presentación de requisitos exigidos por el condicionado de la mencionada póliza. 3.- A fin de cubrir los gastos de educación de la niña prenombrada, el progenitor recibe de la institución de la cual es jubilado ayuda escolar, la cual entrega en su totalidad a la beneficiaria de autos y cuya progenitora se compromete a tramitar ante quien corresponda, a entrega de dichos beneficios. 4.- En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°) para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época adicional a la cuota fijada de manera mensual, con el ajuste automático establecido en el particular primero.

• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

• SUSPENDIDAS: Las Medidas Preventivas de Embargo Decretadas, en consecuencia se acuerda OFICIAR AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, Aduana de Maracaibo, a los fines de informarles que en esta misma fecha fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARISOL GARCIA y RICARDO ANTONIO ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.859.616 y V- 4.316.835, en cual las partes acordaron que quedan suspendidas las medidas decretadas en fecha 27 de enero de 2011, y ejecutadas en fecha 04 de febrero de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 18 de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 96, y se oficio bajo el N° 11-866.-



MBR/Cvm*
Exp. Nº 18836.-