REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 17035.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: GREILY PAOLY PEREZ GONZALEZ y LUIS ALFONSO GUERRERO MARTINEZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos GREILY PAOLY PEREZ GONZALEZ y LUIS ALFONSO GUERRERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.408.807 y V-17.481.005, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.407, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 05 de mayo de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 28 de abril de 2010.-
En fecha 17 de marzo de 2011, los ciudadanos GREILY PAOLY PEREZ GONZALEZ y LUIS ALFONSO GUERRERO MARTINEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana GREILY PAOLA PEREZ GONZALEZ.-
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre le suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) en forma mensual, suma ésta la cual podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderos en forma quincenal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentos de su hija. Asimismo se compromete a proveer de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar, decembrina y por motivos de salud de la niña; asimismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso a lo referente a cubrir los gastos extraordinarios de la niña.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá en cualquier momento, circunstancia, época, fechas y tiempos, solicitar que vaya a pernoctar en el hogar donde reside este residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. Para tales efectos se obligan a comunicarse los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas del mismo, sin embargo su progenitor tiene el derecho ilimitado de visitar a su hija, cubrir sus necesidades, disfrutar con la niña en las épocas, fechas, onomásticos, estando en la plena obligación de retirarla del sitio donde se encuentre.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos GREILY PAOLY PEREZ GONZALEZ y LUIS ALFONSO GUERRERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.408.807 y V-17.481.005, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 189, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora GREILY PAOLY PEREZ GONZALEZ. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre le suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) en forma mensual, suma ésta la cual podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderos en forma quincenal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentos de su hija. Asimismo se compromete a proveer de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar, decembrina y por motivos de salud de la niña; asimismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso a lo referente a cubrir los gastos extraordinarios de la niña. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá en cualquier momento, circunstancia, época, fechas y tiempos, solicitar que vaya a pernoctar en el hogar donde reside este residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. Para tales efectos se obligan a comunicarse los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas del mismo, sin embargo su progenitor tiene el derecho ilimitado de visitar a su hija, cubrir sus necesidades, disfrutar con la niña en las épocas, fechas, onomásticos, estando en la plena obligación de retirarla del sitio donde se encuentre.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 51, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.17035.-
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