República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
EXPEDIENTE: 14338
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: HERNANDEZ GONZALEZ, RICHARD EDICSON
ROMERO DE HERNANDEZ, DIANELA MARGARITA
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ Y DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.713.956 y V-7.773.524 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 207 consignada a las actas; y, solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Asimismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres RICAHRD ANDERSON, ROBERT REYSON Y (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 29, 24 y 17 años de edad respectivamente.-
En auto de fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, decretando la Separación de Cuerpos de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 06 de febrero de 2009, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 05 del mismo mes y año.-
Por escrito de fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.908, expuso que posterior al decreto de separación de cuerpos y bienes, existió una reconciliación entre su persona y su esposo, solicitando se deje sin efecto jurídico la presente causa, motivo por el cual en auto de fecha 27 de abril de 2009, esta Sala de Juicio acordó notificar al ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera relación con lo solicitado por la ciudadana antes nombrada.-
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.908, manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, en relación a la Obligación de Manutención y otros conceptos en beneficio de sus hijos, los cuales fueran convenidos en escrito de separación de cuerpos y bienes, en virtud de lo cual este Juzgador acordó por auto de fecha 26 de mayo de 2009, poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria 95, de fecha 22 de enero de 2009, ordenando igualmente notificar al aludido ciudadano de dicha resolución.-
En escritos de fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.189, hizo referencia a los hechos alegados por su cónyuge, consignando los recaudos y documentos bajo los cuales argumenta su defensa.-
Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.189, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que el ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, haría valer en este procedimiento, las cuales fueron admitidas por esta Sala de Juicio en fecha 23 de septiembre de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.189, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, procediendo este Tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2010, notificar a la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviere en relación con dicha solicitud.-
En escrito de fecha 19 de febrero de 2010, la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO, debidamente asistida por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, alego la existencia de una reconciliación entre su persona y su cónyuge, así como también que no esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, planteada por la apoderada judicial del ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, por lo que solicito la apertura de una incidencia en base al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por este Juzgado en auto de fecha 22 de febrero de 2010, acordándose la notificación del aludido ciudadano.-
En fecha 17 de marzo de 2010, la abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.189, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, se dio por notificada de la incidencia que aperturo esta Sala de Juicio en fecha 22 de febrero de 2010.-
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2010, la abogada LEIZMAN ARRIETA, explano los argumentos de su representado con ocasión a la incidencia de fecha 22 de febrero de 2010, promoviendo sus medios probatorios, que fueron admitidos por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2010.-
Por escritos de fechas 23 y 26 de marzo de 2010, la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO, debidamente asistida por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, promovió las pruebas relacionadas con la referida incidencia, las cuales fueron admitidas por esta Sala de Juicio en autos de fechas 24 y 05 de abril de 2010 respectivamente.-
Por escrito de fecha 07 de abril de 2010, la abogada LEIZMAN ARRIETA, promovió los medios probatorios con ocasión a la incidencia de fecha 22 de febrero de 2010, siendo admitidos por este Juzgado en fecha 08 de abril de 2010.-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, se acordó escuchar la opinión del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció ante este despacho en fecha 01 de mayo de 2010, a fin de emitir su opinión en relación a la presente causa.-
En auto de fecha 21 de junio de 2010, se acordó la elaboración de un informe social en el hogar donde reside el adolescente de autos, así como también una evaluación psicológica al mismo, acordándose oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a tales fines.-
En fecha 23 de julio de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.-
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO, debidamente asistida por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, consigno resultas de la evaluación psicológica del adolescente de autos, emanada de COFAM.-
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO, debidamente asistida por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, renuncio al oficio No. 10-1093, de fecha 05 de abril de 2010, y solicito se sentenciara la presente causa.-
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, la abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.189, renuncio a la prueba de fecha 08 de abril de 2010, oficio No. 10-1132, solicitando el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la sentencia de este procedimiento.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no las Incidencias planteadas con base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
DE LA INCIDENCIA POR RECONCILIACION:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ:
• Corre al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente, Constancia Médica emanada del Ambulatorio Urbano I Carmelo Urdaneta, que carece de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre a los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de este expediente, exámenes médicos y ultrasonidos, que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre a los folios del doscientos tres (203) al doscientos siete (207) de este expediente, comunicación emanada del Ambulatorio Urbano I Carmelo Urdaneta, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-1423, de fecha 29 de abril de 2010. De la misma se evidencia que la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, asistió a consulta médica en fecha 05 de noviembre de 2008, diagnosticándosele una intoxicación medicamentosa.-
• Corre a los folios del doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y uno (231) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado a las actas del presente procedimiento en fecha 23 de julio de 2010, el mismo posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…Se trata del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreado de la unión matrimonial de sus progenitores Dianela Margarita Romero de Hernández y Richard Edixon Hernández González. El presente juicio de Separación de Cuerpos y Bienes fue incoado por los progenitores Dianela Margarita Romero de Hernández y Richard Edixon Hernández González. La progenitora Dianela Margarita Romero de Hernández, acepta la disolución del vínculo matrimonial siempre y cuando se tomen en consideración las modificaciones esgrimidas por ella durante la entrevista. La progenitora Dianela Margarita Romero de Hernández, informa encontrarse activa laboralmente cuyo ingreso aunado al monto percibido por Obligación de Manutención, utiliza en cubrir erogaciones a su cargo. La relación ingreso-egreso dada a conocer es favorable. La vivienda ocupada por el grupo familiar en estudio presenta condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad…”.-
• Corre a los folios del doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta (240) ambos inclusive de este expediente, resultas de evaluación psicológica efectuada al adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue agregado a las actas del presente procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2010, el mismo posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…(se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es un joven el cual recientemente culmino estudios de bachillerato, por lo que refiere su mamá su rendimiento académico a lo largo de su escolaridad fue satisfactorio. En referencia al área familiar el joven es el hijo menor de una familia la cual actualmente se encuentra en proceso de separación…Es un chico con capacidades de interacción e integración social cuya edad mental es 7 meses mayor a su edad cronológica. Lo que nos permite explicar la capacidad de afrontamiento que muchas veces el joven presenta en las situaciones de su vida. Planteándose de forma objetiva y analizando su entorno y las causas de lo que ocurre. Dentro del proceso de separación de sus padres Ricardo ha pasado por varias etapas encontrándose actualmente en la de aceptación y adecuación al nuevo modo de vida familiar que lleva…”.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ:
• Corre al folio noventa y tres (93) de este expediente, documento privado contentivo de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa BAYER S.A., la cual carece de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) de este expediente, contrato de arrendamiento de un inmueble, suscrito entre los ciudadanos BELKIS ESMERAL y RICHARD HERNANDEZ GONZALEZ, emanado de la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual posee pleno valor probatorio por ser documento autenticado, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: Que la ciudadana BELKIS ESMERAL, cedió en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad, al ciudadano RICHARD HERNANDEZ GONZALEZ, para ser utilizado como vivienda unifamiliar.-
• Corre a los folios cien (100) y ciento uno (101) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre a los folios del ciento cuatro (104) al ciento quince (115) de este expediente, y el ciento treinta y cinco (135) diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA INCIDENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ:
• Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) cincuenta y uno (51) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159), y del ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre a los folios del ciento sesenta (160) al ciento setenta y siete (177) de este expediente, movimientos bancarios de la cuenta No. 0108-0017-09-0100142298 del Banco Provincial, aperturada a nombre de la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre al folio ciento noventa y ocho (198) de este expediente, comunicación emanada de la empresa BAYER S.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-1023, de fecha 24 de marzo de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ:
• Corren a los folios del sesenta y ocho (68) al ochenta y cuatro (84), de la parte superior del folio ciento treinta y seis (136), de la parte superior del folio ciento cuarenta y uno (141), del folio ciento cuarenta y dos (142), de la parte superior del folio ciento cuarenta y tres (143), todos de este expediente, múltiples depósitos bancarios efectuados a la cuenta No. 0108-0017-09-0100142298, del Banco Provincial, aperturada a nombre de la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO, los cuales si bien es cierto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, tampoco fueron impugnados por la parte contra quien se reproducen, por lo que serán tomados en cuenta para el calculo de las cantidades de dinero que por obligación de manutención, le correspondía cancelar al ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ.-
• Corren a los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87), de la parte inferior del folio ciento treinta y seis (136), del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta (140), de la parte inferior del folio ciento cuarenta y uno (141), de la parte inferior del folio ciento cuarenta y tres (143), del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y seis (146), todos de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE
En fecha 31 de mayo de 2010, comparece ante esta Sala de Juicio, el adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a manifestar su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “…Yo estoy aquí porque se van a divorciar mis padres, yo no quisiera que se divorciaran, pero si es lo mejor para los dos y para todos, yo vivo con mi mamá y mi papá vive en Caracas, y que el siempre esta pendiente de nosotros, y se hace responsable de todo lo que tengamos, nos deposita al día, eso es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, procede este Tribunal al estudio de las mismas, a fin de pronunciarse sobre las incidencias planteadas en la causa, relativas la Reconciliación habida entre los cónyuges, así como también al incumplimiento del Convenio de la Obligación de Manutención.-
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
De la referida norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrieron dos incidencias para que este Sentenciador determine la existencia de una reconciliación entre los cónyuges, así como también el incumplimiento o no del progenitor, respecto de la Obligación de Manutención del adolescente de autos.-
I
En cuanto a la incidencia aperturada en base a los alegatos de RECONCILIACIÓN, que indicara la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, este Órgano Jurisdiccional observa, que dicha ciudadana no aporto suficientes elementos de convicción, que demostraran a este Tribunal la supuesta reconciliación entre los cónyuges, pues solo hizo mención de hechos referenciales, acompañados de diversos documentos que carecen de valor probatorio, los cuales no aportan a este Juzgador indicio alguno de tal supuesto. Asimismo de la declaración del adolescente se constata la ruptura de la relación matrimonial de sus progenitores, quien alega el cumplimiento de su padre de las obligaciones derivadas del ejercicio de la patria potestad, respecto de su persona.-
Adicional a ello, as diversas intervenciones del ciudadano RICHARD HERNANDEZ, donde niega rotundamente la existencia de dicha reconciliación, así como también lo igualmente expuesto por la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, en la entrevista realizada por el especialista del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde indica: “…En fecha 07 de julio del año 2010, se realizo entrevista a la progenitora Dianela Margarita Romero de Hernández, quien indica que hace treinta años contrajo nupcias con el ciudadano Edixon Hernández González. Señala que se separan en fecha 29 de enero del año 2008, cuando el progenitor le expreso a ella “tener diferencias” y “no entendernos” por lo que “se marchó” de la vivienda. Acota que posteriormente (no precisa fecha) acudió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía de su cónyuge Richard Edixon Hernández González, debido a que acordaron mutuamente la Separación de Cuerpos y Bienes, donde establecieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad continuarán siendo ejercida de manera compartida. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar señala que fue acordado de manera abierta, sin que interrumpan las horas de descanso, sueño y actividades educativas de su hijo. En lo referente a la Custodia que le sea ratificado el ejercicio a ésta…La progenitora Dianela Margarita Romero de Hernández, acepta la disolución del vinculo matrimonial siempre y cuando se tomen en consideración las modificaciones esgrimidas por ella durante la entrevista…En lo concerniente a la Obligación de Manutención fue acordado Bs. 3000,oo para cubrir los gastos de manutención de su hijo. Sin embargo, hoy día solicita un incremento a seis mil bolívares mensuales, en beneficio de su hijo tomando en cuenta el alto costo de los productos de la cesta básica, para mantener la calidad de vida que ellos le han brindado. Asimismo, que los gastos educativos continúen siendo cancelados por el progenitor a fin de garantizarle el derecho a la educación. Agrega, desear que el progenitor contribuya con el 50% de lo percibido a través de su relación laboral para sufragar los gastos decembrinos de su hijo…”.-
Por su parte de la evaluación psicológica emanada de COFAM, se evidencia que el adolescente de autos, atravesó por diferentes procesos en el transcurso de la separación de sus padres, encontrándose en estos momentos en el proceso de aceptación. Tales dichos, confirman a este Tribunal el hecho de que existe un rompimiento de la relación conyugal, desde el momento en que se introdujo la presente causa, motivo por el cual considera este Juzgador, que la incidencia aperturada en esta causa respecto de este particular, no prospera en derecho. Así se declara.-
II
En cuanto al incumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa éste Tribunal que en fechas 22 de abril y 22 de mayo ambas del año 2009, la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.908; manifestó haberse reconciliado con su cónyuge, el ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, asimismo expuso que dicho ciudadano incumplió con lo acordado en el convenio realizado por éstos, en lo relativo a la Obligación de Manutención y otros conceptos, contemplados en el escrito de separación de cuerpos y bienes; el referido convenimiento quedo establecido de la siguiente manera:
“…El padre ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, se compromete a pasar a la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, antes identificada, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) como obligación de manutención de los hijos RICHARD ANDERSON HERNANDEZ ROMERO, ROBERT REYSON HERNANDEZ ROMERO, mayores de edad, y (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), menor de edad, habidos en el matrimonio, tanto para los mayores de edad como para el menor, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en una entidad bancaria a nombre de la ciudadana DANIELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ. El padre, ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, se compromete depositar en la antes referida cuenta bancaria la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para el pago mensual de los servicios públicos. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en dicha cuenta bancaria a nombre de la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, antes identificada, los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual forma se compromete al pago de las mensualidades correspondientes a los estudios de los hijos, tanto del menor como de los mayores de edad, hasta que estos se gradúen. Todas estas cantidades, incluyendo la Obligación de Manutención, deberá ser incrementada anualmente, tomando en cuenta las necesidades y bienestar de nuestro hijo, teniendo en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En ese orden de ideas, al momento de dilucidar lo relativo a la obligación de manutención a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como las otras obligaciones y compromisos adquiridos en escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, es necesario señalar que según la Dra. Georgina Morales, la Obligación de Manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros; adminiculado a ello, se debe tener en consideración que dicha obligación es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”.
En el caso de autos, al momento de introducir la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fue estipulada la obligación de manutención de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, previamente tomando en consideración el bienestar del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), inclusive de los otros dos hijos habidos dentro del matrimonio quienes son mayores de edad, ciudadanos RICHARD ANDERSON HERNANDEZ ROMERO, ROBERT REYSON HERNANDEZ ROMERO.-
Asimismo, una vez analizada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador infiere en lo relacionado a la obligación de manutención, en beneficio del mencionado adolescente y de los aludidos ciudadanos, se evidencia que el ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, en el lapso probatorio legal correspondiente, consignó las pruebas que haría valer en la presente incidencia, del mismo modo ocurrió con la parte que reclama la manutención. En consecuencia, lógicamente lo correcto es realizar el cómputo matemático, de las cantidades fijadas por los diversos conceptos que engloban la manutención, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y sobre el cual se solicita dicho cumplimiento.-
La ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, alego que su cónyuge adeuda lo acordado por manutención respecto de los meses de abril, mayo y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. Por su parte, el ciudadano rebate todos los argumentos expuestos por su cónyuge. Seguidamente, de dicho computo matemático, deduce este Jurisdicente que habiendo transcurrido doce meses, desde la fecha de homologación del acuerdo en cuestión, el monto que debió cancelar el progenitor, desde los primeros cinco días del mes de febrero de 2009, hasta los primeros cinco días del mes de enero de 2010, lapso el cual reclama la mencionada ciudadana, asciende a TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo).-
Sin embargo, de las pruebas consignadas por el reclamado de autos, específicamente los depósitos bancarios que se encuentran insertos en los folios del 68 al 84 de este expediente, se desprende que el ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, efectuó transacciones bancarias durante los meses de enero a julio de 2009, depositando en las cuentas 0108-0017-09-0100142298 y 0108-0511-25-0200270477 aperturadas en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, y el adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) respectivamente, cantidades de dinero que ascienden al monto total de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 45.405), quedando a favor del ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, según esos seis meses depositados (febrero-julio de 2009), un saldo de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 27.405,oo), pues lo que debió cancelar en dicho intervalo de seis meses arroja como resultado la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo).-
Igualmente, de los depósitos bancarios que se encuentran insertos a los folios 136, 141, 142, 143 de este expediente, se evidencia que el ciudadano RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ, efectuó transacciones bancarias durante los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2009, depositando en las cuentas 0108-0017-09-0100142298 y 0108-0511-25-0200270477 aperturadas en el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, y el adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) respectivamente, cantidades de dinero que ascienden al monto de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 11.370), que sumados a los VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 27.405,oo) existentes a favor del aludido ciudadano, totalizan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 37.775,oo), que a criterio de esta Sala de Juicio equivaldrían a casi trece (13) mensualidades adicionales por manutención, que pudieran cubrir inclusive hasta el mes de agosto de 2010, lapso de tiempo que supera el reclamado por la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ.-
Por otra parte, la parte reclamante alego en esta causa la reconciliación de los cónyuges, así como también el incumplimiento de la obligación de manutención del progenitor respecto de sus hijos, existiendo entre estos dichos un punto de contradicción, pues de existir reconciliación fenece el derecho que le nace a la misma de intentar la acción de reclamar el incumplimiento, pues lógicamente puede entenderse que al ejercer ambos la custodia del adolescente, automáticamente garantizarían derecho a la vivienda, educación, alimentación, rubro escolar, salud, recreación, entre otros.-
Aunado a esto se observa lo expuesto por dicha ciudadana, mediante entrevista realizada por el especialista del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde alega: “…El progenitor aporta Bs. 3000,00 mensuales, para sufragar los gastos de manutención de su hijo…En lo concerniente a la Obligación de Manutención fue acordado Bs. 3000,oo para cubrir los gastos de manutención de su hijo. Sin embargo, hoy día solicita un incremento a seis mil bolívares mensuales, en beneficio de su hijo tomando en cuenta el alto costo de los productos de la cesta básica, para mantener la calidad de vida que ellos le han brindado. Asimismo, que los gastos educativos continúen siendo cancelados por el progenitor a fin de garantizarle el derecho a la educación. Agrega, desear que el progenitor contribuya con el 50% de lo percibido a través de su relación laboral para sufragar los gastos decembrinos de su hijo…”. Del mismo modo, el adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su opinión expreso claramente que su progenitor aun cuando no reside con ellos, esta pendiente de ellos, haciéndose responsable de todo lo que tengan, y les deposita al día.-
De todo lo antes expuesto, a criterio de este Sentenciador queda cubierta y garantizada totalmente la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos, motivo por el cual considera este Juzgador que la incidencia aperturada en esta causa por cumplimiento de la Obligación de Manutención no prospera en derecho. En cuanto a la solicitud del aumento de las cantidades acordadas, por concepto de Obligación de Manutención, este Tribunal insta a la parte reclamante, a gestionar su pedimento por vía principal. Así se decide.-
DE LA CONVERSION EN DIVORCIO
Según lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
De un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:
• La PATRIA POTESTAD del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del adolescente antes mencionado, será ejercida por la progenitora, ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO, ya identificada.-
• En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrarle a la progenitora, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), para cubrir las necesidades de sus tres hijos, RICHARD ANDERSON, ROBERT REYSON y (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que será aperturada en una entidad bancaria a nombre de la progenitora, asimismo el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para el pago mensual de los servicios públicos. Dichas cantidades de dinero serán depositadas a nombre de la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, antes identificada, los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual forma se compromete al pago de las mensualidades correspondientes a los estudios de los hijos, tanto el adolescente como los mayores de edad, hasta que estos se gradúen. -
• En lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en lo que concierne al adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos padres han decidido de mutuo acuerdo: que el adolescente estará con su progenitor o progenitora, las veces y el tiempo que sea necesario, respetándose el tiempo que éste permanezca cumpliendo el tiempo de la escolaridad, descansos entre otros. Asimismo el decidirá los fines de semana y las vacaciones que quiera compartir con sus respectivos padres y abuelos paternos o maternos, hecho este motivado a su bienestar y desarrollo. De igual forma los fines de semana, vacaciones, paseos, diversiones entre otros, lo pasara tanto con el padre como con la madre, tomando en cuenta la decisión del adolescente, tomando en consideración lo más conveniente para el adolescente. Tendrá derecho a estar con el progenitor, ambos padres manifiestan que el mismo será amplio y suficiente por cuanto los niños están en su derecho de decidir los días que deseen compartir con su papá siempre y cuando no interfiera en su estudio. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la incidencia aperturada en la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en base a los alegatos de RECONCILIACION planteados, por la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, ya identificada.-
b) SIN LUGAR la incidencia aperturada en la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en base a los alegatos de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION planteados, por la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, ya identificada.-
c) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos RICHARD EDICSON HERNANDEZ GONZALEZ Y DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, identificados anteriormente.-
d) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1981, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 207, expedida por la mencionada autoridad. –
e) Con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: La PATRIA POTESTAD del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del adolescente antes mencionado, será ejercida por la progenitora, ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO, ya identificada. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrarle a la progenitora, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), para cubrir las necesidades de sus tres hijos, RICHARD ANDERSON, ROBERT REYSON y (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que será aperturada en una entidad bancaria a nombre de la progenitora, asimismo el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para el pago mensual de los servicios públicos. Dichas cantidades de dinero serán depositadas a nombre de la ciudadana DIANELA MARGARITA ROMERO DE HERNANDEZ, antes identificada, los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual forma se compromete al pago de las mensualidades correspondientes a los estudios de los hijos, tanto el adolescente como los mayores de edad, hasta que estos se gradúen. En lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en lo que concierne al adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos padres han decidido de mutuo acuerdo: que el adolescente estará con su progenitor o progenitora, las veces y el tiempo que sea necesario, respetándose el tiempo que éste permanezca cumpliendo el tiempo de la escolaridad, descansos entre otros. Asimismo el decidirá los fines de semana y las vacaciones que quiera compartir con sus respectivos padres y abuelos paternos o maternos, hecho este motivado a su bienestar y desarrollo. De igual forma los fines de semana, vacaciones, paseos, diversiones entre otros, lo pasara tanto con el padre como con la madre, tomando en cuenta la decisión del adolescente, tomando en consideración lo más conveniente para el adolescente. Tendrá derecho a estar con el progenitor, ambos padres manifiestan que el mismo será amplio y suficiente por cuanto los niños están en su derecho de decidir los días que deseen compartir con su papá siempre y cuando no interfiera en su estudio. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias DEFINITIVAS llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2011, quedando anotada bajo el No. 53.-
MBR/Wjom*
Exp. 14338.-
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