REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 05187
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARÍA GABRIELA TAPIA PÉREZ y OCTAVIO LUIS FERNÁNDEZ PAÉZ.
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MARÍA GABRIELA TAPIA PÉREZ y OCTAVIO LUIS FERNÁNDEZ PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 15.731.088 Y V-14.511.519, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAVELLINE FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.51.662.-
Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de dos mil (2000). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 09 de marzo de 2004, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos solicitada.-
En fecha 23 de febrero de 2011, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada a las actas la misma, en fecha 24 de febrero de 2011.-
Ahora bien, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA TAPIA, antes identificada, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Vigente Venezolano, solicitando fuera notificado por carteles el ciudadano OCTAVIO LUIS FERNÁNDEZ, antes identificado.-
En fecha 03 de Marzo de 2011, fue agregada a las actas la constancia de haber sido publicado el cartel de notificación antes mencionado, y por consiguiente, el día 15 de Marzo de 2011, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491; actuando con el carácter acreditado en actas, solicitando nuevamente la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de ley para que sea decretada la conversión, este Tribual procede en tal sentido.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARÍA GABRIELA TAPIA PÉREZ y OCTAVIO LUIS FERNÁNDEZ PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 15.731.088 Y V-14.511.519, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.
En lo que respecta a la Custodia de la niña antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora.
En lo concerniente a la Obligación de Manutención, en relación a los gastos correspondientes a médicos-hospitalarios, inscripción del colegio, listas y útiles escolares; educación, vestidos, calzados, medicinas, atención medica, juguetes, recreación y deportes y en atención a lo señalado en el artículo 365 de la LOPNA, serán cubiertos por el padre ciudadano OCTAVIO LUIS FERNÁNDEZ PÁEZ, en la medida de sus posibilidades económicas, suministrando la madre de la niña, lo que ha bien tenga dentro de sus limitaciones económicas.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, por parte del padre, ha sido concebido de la siguiente manera: viernes y/o sábados de cada semana de cuatro de la tarde (04: p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). En época de vacaciones escolares, serán compartidas los días entre ambos padres, es decir, mitad del período para cada padre, previo acuerdo entre ellos mismo, En vacaciones navideñas, la niña, pasará los días 24 y 31 de diciembre de cada año con su madre. Quedando autorizado el padre, para salir de paseo con su menor hija dentro del perímetro de la ciudad, para lo cual la madre deberá autorizar en cada oportunidad dicha salida, debiendo retornar antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.) siempre cuando los paseos a realizar no interfieran con el desarrollo integral de la niña y sus horas de descanso.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en divorcio requerida por los ciudadanos MARÍA GABRIELA TAPIA PÉREZ y OCTAVIO LUIS FERNÁNDEZ PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 15.731.088 Y V-14.511.519, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de dos mil (2000). ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 50, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
MBR/ajrg
Exp. 05187
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