REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 19155
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: SANDOVAL URDANETA, ORLANDO Y SOTO COLINA, YELISKA
PARTE NARRATIVA
Se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ORLANDO ALBERTO SANDOVAL URDANETA Y YELISKA DEL CARMEN SOTO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.852.159 y V-8.504.723 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio WUAICKSYMARU VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.380, junto con copias certificadas de acta de matrimonio y acta de nacimiento signadas bajo los Nos. 34 y 2624, copia de la cédula de identidad de los solicitantes, todo constante de siete (07) folios útiles, désele entrada fórmese expediente y numérese.-
PARTE MOTIVA
Revisadas como ha sido dicho escrito libelar, este Tribunal pasa a resolver, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen…”.
Por otra parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y/o Adolescentes dispone:
“…El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo primero: i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes...”
En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar que las partes indican haber procreado un hijo que actualmente es mayor de edad, lo cual se demuestra a través del acta de nacimiento consignada junto a dicha solicitud, razón por la cual el presente caso se subsume dentro de los parámetros antes establecidos, asimismo actuando conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer sobre la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
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PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA para el conocimiento de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ORLANDO ALBERTO SANDOVAL URDANETA Y YELISKA DEL CARMEN SOTO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.852.159 y V-8.504.723 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia ordena remitir el respectivo expediente al Órgano Distribuidor del mencionado Juzgado.-
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4,
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, siendo las diez (10: 00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 86.-
La secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 19155.-
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