República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18809.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: EDIXON SEGUNDO HERNANDEZ DELGADO
AILEN JOSE MENDEZ GONZALEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDIXON SEGUNDO HERNANDEZ DELGADO y AILEN JOSE MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.100.888 Y V-14.533.808 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34147, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 56, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de auto, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño ante mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora AILEN JOSE MENDEZ GONZALEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar al niño en un régimen amplio, respetando las horas de estudio y de descanso del niño. Asimismo tendrá una jornada intercalada en las fiestas navideñas un 24 de diciembre para el padre y un 31 de diciembre para la madre, como también una vacaciones escolares para el padre y unas vacaciones escolares para la madre.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano EDIXON SEGUNDO HERNANDEZ DELGADO, se compromete en este acto a cancelar una Pensión Alimenticia EN DINERO EFECTIVO por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de su menor hijo. Los gastos de estudios, uniformes, útiles escolares, médicos, vacaciones, fiestas navideñas y cualquier otro gasto adicional, será cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDIXON SEGUNDO HERNANDEZ DELGADO Y AILEN JOSE MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.100.888 Y v-14.533.808 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 56, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño ante mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora AILEN JOSE MENDEZ GONZALEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar al niño en un régimen amplio, respetando las horas de estudio y de descanso del niño. Asimismo tendrá una jornada intercalada en las fiestas navideñas un 24 de diciembre para el padre y un 31 de diciembre para la madre, como también una vacaciones escolares para el padre y unas vacaciones escolares para la madre. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano EDIXON SEGUNDO HERNANDEZ DELGADO, se compromete en este acto a cancelar una Pensión Alimenticia EN DINERO EFECTIVO por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de su menor hijo. Los gastos de estudios, uniformes, útiles escolares, médicos, vacaciones, fiestas navideñas y cualquier otro gasto adicional, será cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de febrero de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 40, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18809
MBR/lmsm