REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 18764
Causa: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: HEBERTO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ Y YORKIS TIRAJARA GIL.
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano HEBERTO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 12.443.024, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada LISBETH BRACAMONTE, actuando en su carácter de Defensora pública Tercera, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); y en contra de la ciudadana YORKIS TIRAJARA GIL, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 16.426.106.-

En fecha 11 de febrero de 2011; éste Tribunal, admitió la presente causa acordando la citación de la parte demandada y la notificación de la Representante Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 08 de febrero de 2011, fue agregado a las actas la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue entregada el día 07 de febrero de n2011.-

En fecha 21 febrero de 2011, fue consignada a las actas, la boleta con el respectivo perfeccionamiento de la citación, realizada por la Secretaria natural de éste Despacho, quedando citada la parte demandada.-

En fecha 14 de marzo de 2011, encontrándose presentes ambas partes involucradas en la presente causa, vale decir, los ciudadanos HEBERTO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ Y YORKIS TIRAJARA GIL, antes identificados, procedieron a realizar en presencia del Juez de éste Despacho, conciliación actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en la cual aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar los siguientes términos:

 El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) MENSUALES, los cuales le serán depositados en la cuenta de ahorros, aperturada por éste Tribunal en la entidad financiera Bicentenario.-
 Para los gastos de salud, en cuanto a los gastos de consulta médica y medicamentos los mismos, serán sufragados, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
 Para los gastos de educación, referentes a útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor, y los uniformes serán sufragados por la progenitora, los gastos de transporte serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.-
 Para el mes de diciembre, el progenitor sufragará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) por gastos de vestimenta y en cuanto al juguete el mismo será cubierto por el progenitor.-
 Se acuerda la Suspensión de las medidas preventivas decretadas, en el Expediente 18739; sin embargo, se acuerda que en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del progenitor se deberá retener el diecisiete por ciento (17%) de caja de ahorros fideicomiso, y prestaciones sociales, y cualquier otra cantidad que corresponda, debiendo retener dicha cantidad y remitirla a éste Tribunal en cheque de Gerencia.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se abstiene de acordar la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser ella misma quien la suscribe.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos HEBERTO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ Y YORKIS TIRAJARA GIL, antes identificados, actuando en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
 El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) MENSUALES, los cuales le serán depositados en la cuenta de ahorros, aperturada por éste Tribunal en la entidad financiera Bicentenario.-
 Para los gastos de salud, en cuanto a los gastos de consulta médica y medicamentos los mismos, serán sufragados, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
 Para los gastos de educación, referentes a útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor, y los uniformes serán sufragados por la progenitora, los gastos de transporte serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.-
 Para el mes de diciembre, el progenitor sufragará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) por gastos de vestimenta y en cuanto al juguete el mismo será cubierto por el progenitor.-
 Se acuerda la Suspensión de las medidas preventivas decretadas, en el Expediente 18739; sin embargo, se acuerda que en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del progenitor se deberá retener el diecisiete por ciento (17%) de caja de ahorros fideicomiso, y prestaciones sociales, y cualquier otra cantidad que corresponda, debiendo retener dicha cantidad y remitirla a éste Tribunal en cheque de Gerencia.
c) Se acuerda agregar a las actas del presente expediente el documento o recaudo consignado constante de un folio útil.-
d) Se acuerda expedir copias certificada del presente fallo, para tal efecto se designa a la funcionaria Carly Piñeiro, quine junto a la secretaria certificará las mismas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 89.- La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 18764