República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18658.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NELSON ALFONSO ZIRITT GARCIA
JENNIFER MICHELL CORRALES DE ZIRITT
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NELSON ALFONSO ZIRITT GARCIA Y JENNIFER MICHELL CORRALES DE ZIRITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.974.579 y V-13.830.437 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.370, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 30, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora JENNIFER MICHELL CORRALES DE ZIRITT.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho de llevarse a su hijo a pasar los días sábados y domingos, debiendo llevarlo a la casa de su progenitora los días domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.) entregándolo en la puerta se su hogar. Las vacaciones de agosto el niño compartirá la mitad de dichas vacaciones con cada uno de sus padres, igualmente los meses de diciembre un año pasará con su progenitor el día 24 de diciembre mientras que con la progenitora pasará el día 31 de diciembre, al siguiente año las fechas serán invertidas para que el niño tenga la oportunidad de disfrutar de las fechas con sus padres. En época de semana santa el niño compartirá un año con la madre y el siguiente año con su padre, para así disfrutar de ambos. Todo esto debe ser realizado siendo buen ejemplo para con su hijo, y no llevándolo a sitios que puedan dañar su desarrollo y siendo ejemplo en todo momento para su hijo.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y de igual manera se compromete a cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares, vestidos y gastos navideños.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

Asimismo, tomando en cuenta la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, y por cuanto se presume una posible situación en la que se ve perjudicado el núcleo familiar, este Tribunal en aras de garantizar el bienestar de los niños y/o adolescentes insta a las partes a incluirse en un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON ALFONSO ZIRITT GARCIA Y JENNIFER MICHELL CORRALES DE ZIRITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.974.579 y V-13.830.437 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 30, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora JENNIFER MICHELL CORRALES DE ZIRITT. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho de llevarse a su hijo a pasar los días sábados y domingos, debiendo llevarlo a la casa de su progenitora los días domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.) entregándolo en la puerta se su hogar. Las vacaciones de agosto el niño compartirá la mitad de dichas vacaciones con cada uno de sus padres, igualmente los meses de diciembre un año pasará con su progenitor el día 24 de diciembre mientras que con la progenitora pasará el día 31 de diciembre, al siguiente año las fechas serán invertidas para que el niño tenga la oportunidad de disfrutar de las fechas con sus padres. En época de semana santa el niño compartirá un año con la madre y el siguiente año con su padre, para así disfrutar de ambos. Todo esto debe ser realizado siendo buen ejemplo para con su hijo, y no llevándolo a sitios que puedan dañar su desarrollo y siendo ejemplo en todo momento para su hijo. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y de igual manera se compromete a cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares, vestidos y gastos navideños.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de marzo de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 43, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18658.-
MBR/lmsm*.