República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 18274.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: LILIANA ESTHER RUIDIAZ.
Demandado: ORLANDO ROSALES VARELA.
Niño y/o Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LILIANA ESTHER RUIDIAZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 22.250.637; asistida por la abogada en ejercicio Xiomara Mavarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.245; a intentar demanda de DIVORCIO ODRINARIO, en contra del ciudadano ORLANDO ROSALES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.509.821, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los niños y el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Fue verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público; en fecha 22 de noviembre de 2010. En esa misma fecha, la alguacil natural de éste despacho, dejó constancia que recibió los recaudos y los emonumentos para la citación del demando de autos.-
Acto seguido, mediante diligencia en fecha 14 de marzo de 2011, la parte demandada, ciudadano ORLANDO ROSALES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.509.821, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rufina Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.899; solicitó se declare la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“…Por cuanto ha transcurrido cinco (5) meses desde la admisión de la demanda y la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia en el presente proceso y así mismo, se me levanten las medidas de embargo.”-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia, en virtud de haberse llenado los extremos establecidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El legislador en el artículo antes citado establece como causa para que opere la perención de la instancia, la falta de citación de la parte demandada, una vez transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, no obstante, se observa que dicha norma representa una sanción que le impone la ley al actor negligente que no haya cumplido con las obligaciones, para impulsar el proceso y llevarlo a su etapa terminal con la sentencia definitiva.
Sin embargo, este Juzgador habida cuenta que nuestro legislador es explícito al establecer que la falta de citación del demandado dentro del lapso fijado en la ley, acarrea como consecuencia jurídica la perención de la instancia, afirma que el acto de citación personal consagrado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en la figura del actor, aunado a que nuestra jurisprudencia venezolana ha precisado en forma taxativa las obligaciones que al accionante le conciernen practicar, a los efectos de no transgredir la normativa in comento y por ende evitar que se produzca la perención breve.-
En ese sentido, este Juzgador acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, según expediente No. AA20-C-2001-000436, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL”, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve, en los siguientes términos:
“…dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”
Asimismo, la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, según expediente No. 1088-07, caso Isabel María Méndez contra Eliodoro Molero Parra, con ponencia de la Dra. Beatriz Bastidas Raggio, en la cual señaló lo siguiente:
“…conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sentencia Interlocutoria No. 104 del 26 de julio de 2005. Ponente: Olga Ruíz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio)…”
En el caso de autos, se observa del escrito de demanda, que la parte actora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: “Barrio Simón Bolívar, Calle 99J con calle 15, N° 63-83, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” Igualmente se observa de las actas, que la presente demanda fue admitida el día 19 de octubre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada; y en fecha 22 de noviembre de 2010, presente en ésta Sala de Juicio, la parte actora, proveyó a la alguacil de los recaudos y los emolumentos necesarios para que fuera practicada la citación de la parte demandada de la presente causa.-
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana LILIANA ESTHER RUIDIAZ, antes identificada, cumplió con la obligación de suministrar la dirección, en la cual puede localizarse el demandado como una de las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación; e igualmente, impulso la citación al proveer al alguacil de los emolumentos necesarios para proceder a la citación; en tal sentido, claramente se observa que la parte actora gestionó, durante el lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo up supra, dicha citación; de modo que, este Sentenciador ratifica y acoge el criterio doctrinario expuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República, teniéndose como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que la parte accionante del juicio no cumpla con ninguna de las obligaciones o deberes que la ley impone para la practica de la citación personal del demandado, de tal manera que, si el actor cumple con una o algunas de las obligaciones que tiene a su cargo, por ende no se produce la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
- Niega la solicitud de perención de la instancia formulada por el ciudadano ORLANDO ROSALES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.509.821, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rufina Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.899; mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011.
Publíquese. Regístrese. Agréguese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 88. La Secretaria.
MBR/ajrg
Exp. 18274
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