República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
EXPEDIENTE: 17086
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CARRILLO DIMAS, KARELYS DEL CARMEN
DEMANDADO: APARICIO LETIDEL, LENIN GABRIEL
NIÑO: APARICIO CARRILLO, LENIN GABRIEL
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KARELYS DEL CARMEN CARRILLO DIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.367.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS FUENMAYOR FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.034, a intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.000.291, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, acordando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y citar a la parte demandada.-
En fecha 15 de abril de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 12 de abril de 2010.-
Mediante exposición de fecha 20 de mayo de 2010, el alguacil de este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos, por lo que consigno los respectivos recaudos de citación, acordando este Tribunal por auto de la misma fecha, y previa solicitud de la parte actora, la citación cartelaria del ciudadano LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL.-
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana KARELYS DEL CARMEN CARRILLO DIMAS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS FUENMAYOR FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.034, fue agregado a las actas el ejemplar del diario “La Verdad”, donde aparece publicado el cartel de citación al que hace referencia el auto de fecha 20 de mayo de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana KARELYS DEL CARMEN CARRILLO DIMAS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS FUENMAYOR FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.034, solicito se le designara defensor ad-litem al demandado de autos, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia de dicho ciudadano, motivo por el cual por auto de fecha 09 de julio de 2010, esta Sala de Juicio designo a la abogada MARIVICT RITA GONZALEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, como defensora ad-litem del ciudadano LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL, siendo notificada la misma en fecha 28 de octubre de 2010, aceptado y jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su nombre por acta de fecha 02 de noviembre de 2010.-
Por auto de fecha 31 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó librar los recaudos de citación a la defensora ad-litem del demandado, abogada MARIVICT RITA GONZALEZ SANDREA, quien quedo efectivamente citada en la presente causa en fecha 07 de febrero de 2011.-
En fecha 10 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente a esta causa, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el procedimiento, razón por la cual se procedieron a escuchar las excepciones y defensas a que hubiera lugar.-
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, la abogada MARIVICT RITA GONZALEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, actuando con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“…Es cierto, que de las relaciones que mantuvo la ciudadana demandante con mi defendido, se procreo al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL, sea una persona con un temperamento muy fuerte y violento, y que por esta razón la ciudadana demandante ya identificada, le pidiera hace más de dos (02) que se fuera del hogar que tenían establecido como domicilio conyugal. Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido desde el momento en que la ciudadana KARELYS DEL CARMEN CARRILLO DIMAS, supuestamente le pidiera que se fuera del hogar que compartían dejara de cumplir con la obligación de manutención para con su hijo el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo niego rotundamente que mi defendido asumiera una conducta irresponsable, y en consecuencia no cumpliera con sus obligaciones de alimentar, educar y velar por su hijo. Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana demandante en varias oportunidades se haya comunicado con mi defendido para llegar a un acuerdo en lo que respecta a la obligación de manutención que este tiene; y que al estar trabajando en la Policía Municipal de Maracaibo, se encuentre en una buena situación económica, más favorable que la de ella, al tener supuestamente que mantener la casa en la que habita, a su hijo y al mismo tiempo cuidar a sus padres. Finalmente y en el mismo orden de ideas, a todo evento, y en nombre de mi defendido, niego tanto los demás hechos como el derecho invocado, la solicitud de Fijación de Pensión en base a los porcentajes planteados, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en su escrito de demanda por la parte actora ciudadana KARELYS DEL CARMEN CARRILLO DIMAS, plenamente identificada en las actas, y en nombre de mi defendido solicito del tribunal, que admita el presente escrito, substanciándolo conforme a derecho, en consecuencia declare sin lugar la demanda propuesta por la parte actora, contra mi defendido…”
Por escrito de fecha 23 de febrero de 2011, la parte actora promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron declaradas extemporáneas por esta Sala de Juicio, en auto de fecha 25 de febrero de 2011, por haber sido promovidas fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. No obstante, por considerarlo necesario este Tribunal para proceder a pronunciarse, sobre el fallo correspondiente a la presente causa a través de dicha resolución, acordó oficiar a la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de solicitar la capacidad económica del demandado de autos.-
En fecha 10 de marzo de 2011, fue agregada a las actas resultas del oficio No. 11-614, de fecha 25 de febrero de 2011, dirigido a la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre al folio cinco (5) de este expediente, acta de nacimiento No. 3350, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre al folio seis (06) de este expediente, constancia de trabajo emanada de la Unidad Educativa “San Judas Tadeo”, la cual es considerada como un documento privado, la misma carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del cuarenta (40) al cincuenta (50) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto fueron promovidos fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, aunado al hecho que no fueron ratificados en juicio por sus firmantes.-
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
- Corre al folio sesenta y dos (62) de este expediente, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1796, de fecha 27 de mayo de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.-
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-
En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL.-
En ese sentido, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado.-
Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-
Asimismo se evidencia de actas que la parte demandada no compareció personalmente, a ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco promovió medios de pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora. En este orden de ideas, es necesario indicar que el juez debe establecer la proporción que corresponde a las cargas demostradas en actas para el demandando, para lo cual tendrá en cuenta los extremos consagrados en el artículo 369 de la ejusdem.-
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, no se demostró que el demandado de autos haya cumplido regular y continuamente tal y como lo requiere la obligación de manutención con respecto a su hijo; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana KARELYS DEL CARMEN CARRILLO DIMAS, en contra del ciudadano LENIN GABRIEL APARICIO LETIDEL, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual la cantidad equivalente al CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %) del salario mínimo, lo cual asciende a SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 648,37) deducible del sueldo mensual que percibe el demandado como OFICIAL del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO MINIMO, más el DIEZ CON NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (10,94%) de dicho salario, lo cual tal como asciende a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 1.357,14), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS más el VEINTIUNO CON OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (21,88%), que asciende al monto de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 2714,29), deducible de los aguinaldos que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 23.341,32) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (20119. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 49.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 17086.-
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