REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 17000
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: CESAR JAVIER AVILA AÑEZ Y ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CESAR JAVIER AVILA AÑEZ y ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.921.249 y V-18.572.617, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.664; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 422, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, e insto a las partes a indicar con exactitud lo relativo al régimen de convivencia familiar con respecto al niño antes mencionado.

En fecha 25 de enero de 2011 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 21 de enero de 2011.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos CESAR JAVIER AVILA AÑEZ y ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 09 de marzo de 2011, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CESAR JAVIER AVILA AÑEZ y ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.921.249 y V-18.572.617, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La custodia del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por la progenitora ciudadana ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL, cedulada bajo el N° V-18.572.617

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitará al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) en su casa los días domingo por un tiempo de dos horas determinadas desde las 04:00pm hasta las 06:00 pm., llevará al niño a su domicilio una vez por mes un fín de semana, quiere decir los días sábado a partir de las 09:00 am hasta el día domingo a las 06:00pm. En las vacaciones escolares llevará al niño a pasar con él 15 días comprendidos desde el 15 al 30 de agosto. En navidades llevará a su domicilio al niño a pasar con él los días 25 de diciembre desde las 10:00 am hasta las 06:00 pm. y el día 01 de enero desde las 10:00 am hasta las 06:00 pm.

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor entregará la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), la cual será cancelada cada mes en dos partes, en los siguientes términos: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) el día 15 de cada mes y el remanente de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) el 30 de cada mes. La cantidad ofrecida aumentará cada vez que se produzca un aumento del salario del progenitor, en el entendido de que el aumento será proporcional al aumento salarial que se materialice. El ciudadano CESAR JAVIER AVILA AÑEZ se compromete a cubrir anualmente en un 100% los gastos de uniformes, útiles escolares y el 50% de la inscripción y mensualidad del colegio del niño. Asimismo se compromete a mantener vigente la póliza de atención médica con la Sociedad Mercantil Seguros Banesco, cuya cobertura se extiende a consultas médicas, hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorio, Rayos X y provisión de medicamentos. Ahora bien, en el mes de diciembre de cada año el progenitor cancelará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) pago éste que se hará efectivo una vez que le sena canceladas las utilidades por parte de su empleador, y el mismo será destinado a cubrir los gastos de vestimenta, y un talón de tickts para juguetes. La cantidad ofrecida aumentará cada vez que se produzca un aumento del salario del progenitor, en el entendido de que el aumento del monto acordado por gastos de diciembre sea proporcional al aumento salarial que se materialice . El progenitor se compromete a pagar en el mes de junio de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) para la recreación del niño. Este monto representa el 20% del bono vacacional. La cantidad ofrecida aumentará cada vez que se produzca un aumento del salario del progenitor, en el entendido de que el aumento del monto acordado por recreación del niño, será proporcional al aumento salarial que se materialice. Asimismo, en caso de renuncia, despido o muerte, la ciudadana ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL tendrá derecho a un 20% de la totalidad de las prestaciones sociales del progenitor, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. Se acuerda igualmente que en los meses de marzo, junio y septiembre del ciudadano CESAR JAVIER AVILA AÑEZ suministrará al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) su respectiva ropa y calzado. Los montos, cuyo pago han sido acordados por CESAR JAVIER AVILA AÑEZ y ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL, serán depositados por el ciudadano CESAR JAVIER AVILA AÑEZ, en las oportunidades previstas en las cláusulas precedentes, en la cuenta de ahorro número 0196658250 del Banco Occidental de Descuento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 85.
La Secretaria


MBR/maa.
Exp. Nº 17000