REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 16933.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: NERIO ENRIQUE MEDINA RINCON y DUBIS MARGARITA DIAZ SANTAMARIA
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos NERIO ENRIQUE MEDINA RINCON y DUBIS MARGARITA DIAZ SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.736.530 y V-18.006.776, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANA PEREZ CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 56.901, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 01 de marzo de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 23 de marzo de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 15 de marzo de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, los ciudadanos NERIO ENRIQUE MEDINA RINCON y DUBIS MARGARITA DIAZ SANTAMARIA, debidamente asistidos, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana DUBIS MARGARITA DIAZ SANTAMARIA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se alternarán las vacaciones escolares y las fiestas navideñas. El pare podrá visitarlo y atenderlo en el hogar o residencia que éste habite, podrá retirarlo del hogar donde el niño habita los días domingo desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) que será retornado a su domicilio sin más limitaciones que el respecto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres. Este acuerdo antes indicado obedece a que el niño actualmente es de muy corta edad y se hace necesaria las atenciones de su progenitora, la misma podrá ser revisada en la medida que el niño vaya adquiriendo mas edad.-

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que comprenderán los gastos de alimentación. Dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del padre. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, mensualidades y útiles escolares en un cien por ciento (100%), de igual forma cumplirá con todos los gastos relacionados con la navidad y año nuevo, y cubrirá todos los gastos relacionados a consultas, servicios médicos, de hospitalización y medicinas.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NERIO ENRIQUE MEDINA RINCON y DUBIS MARGARITA DIAZ SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.736.530 y V-18.006.776, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 228, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana DUBIS MARGARITA DIAZ SANTAMARIA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se alternarán las vacaciones escolares y las fiestas navideñas. El pare podrá visitarlo y atenderlo en el hogar o residencia que éste habite, podrá retirarlo del hogar donde el niño habita los días domingo desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) que será retornado a su domicilio sin más limitaciones que el respecto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres. Este acuerdo antes indicado obedece a que el niño actualmente es de muy corta edad y se hace necesaria las atenciones de su progenitora, la misma podrá ser revisada en la medida que el niño vaya adquiriendo mas edad. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que comprenderán los gastos de alimentación. Dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del padre. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, mensualidades y útiles escolares en un cien por ciento (100%), de igual forma cumplirá con todos los gastos relacionados con la navidad y año nuevo, y cubrirá todos los gastos relacionados a consultas, servicios médicos, de hospitalización y medicinas. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 47, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.16933.-