REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 13269.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ALBERTO ANTONIO AMESTY CHACIN Y YENNY CHIQUINQUIRA SULBARAN CHOURIO
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO AMESTY CHACIN Y YENNY CHIQUINQUIRA SULBARAN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.298.588 Y V-13.010.852 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ÁNGEL MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.043, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 21 de julio de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 19 de julio de 2008.-

En fecha 16 de marzo de 2011, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO AMESTY CHACIN Y YENNY CHIQUINQUIRA SULBARAN CHOURIO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños y/o adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA SULBARAN CHOURIO.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor ha fijado la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) semanales, y la progenitora cubrirá los gastos imprevistos. Dicha obligación será revisada continuamente de común acuerdo entre los progenitores, adaptándola a la revisión que de la misma se tenga de conformidad con los índices de precios al consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos de inscripción, matrícula mensual, uniformes escolares, útiles escolares, atuendos (dos veces al año), honorarios médicos, medicina, pago de gastos de recreación (vacaciones) y otros serán cubiertos por el padre, en el entendido que para el mes de diciembre el progenitor entregará a la madre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) y en el mes de agosto la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) adicionales a la cuota mensual de alimentos de cada mes, para cubrir gastos propios de vestimenta, juguetes, vacaciones y recreación de los niños.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento sin más limitaciones que las establecidas por horarios escolares y de descanso de los niños y sierre y cuando no interfiera con su desarrollo académico y personal. Los fines de semana podrán ser alternados entre ambos progenitores para planificar los paseos recreativos que tendrán con sus hijos, quedando entendido que el progenitor, tendrá la responsabilidad de buscar a los niños por lo menos un fin de semana si y otro no, pudiendo comenzar el próximo fin de semana desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del sábado hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) del día domingo Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, decembrinas y demás fines de semana o feriados serán acordadas de común acuerdo entre ambos progenitores.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO AMESTY CHACIN Y YENNY CHIQUINQUIRA SULBARAN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.298.588 Y V-13.010.852 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de enero de 1995, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 09, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora YENNY CHIQUINQUIRA SULBARAN CHOURIO. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor ha fijado la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) semanales, y la progenitora cubrirá los gastos imprevistos. Dicha obligación será revisada continuamente de común acuerdo entre los progenitores, adaptándola a la revisión que de la misma se tenga de conformidad con los índices de precios al consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos de inscripción, matrícula mensual, uniformes escolares, útiles escolares, atuendos (dos veces al año), honorarios médicos, medicina, pago de gastos de recreación (vacaciones) y otros serán cubiertos por el padre, en el entendido que para el mes de diciembre el progenitor entregará a la madre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) y en el mes de agosto la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) adicionales a la cuota mensual de alimentos de cada mes, para cubrir gastos propios de vestimenta, juguetes, vacaciones y recreación de los niños. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento sin más limitaciones que las establecidas por horarios escolares y de descanso de los niños y sierre y cuando no interfiera con su desarrollo académico y personal. Los fines de semana podrán ser alternados entre ambos progenitores para planificar los paseos recreativos que tendrán con sus hijos, quedando entendido que el progenitor, tendrá la responsabilidad de buscar a los niños por lo menos un fin de semana si y otro no, pudiendo comenzar el próximo fin de semana desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del sábado hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) del día domingo Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, decembrinas y demás fines de semana o feriados serán acordadas de común acuerdo entre ambos progenitores.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 48, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.Exp.13269.-