Expediente N° 19145.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: LEONEL HENRY CAMBAR MACHADO y MELIDA ROSA GONZALEZ MONTIEL
NIÑAS: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría Pública Décima Segunda Abogada JUANA GONZALEZ y la segunda por el Defensor Público Especializado Sexto (6°) Abogado HECTOR OLMOS, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos LEONEL HENRY CAMBAR MACHADO y MELIDA ROSA GONZALEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.006.952 y 18.281.029, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en beneficio de las niñas Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría, por los ciudadanos antes mencionados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos: 1.-El siguiente régimen queda establecido bajo los siguientes parámetros:
2.- 2.- Los días martes y jueves, las niñas serán retiradas por el progenitor ciudadano LEONEL HENRY CAMBAR MACHADO, antes identificado, en el hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y las retornará a las seis y treinta (06:30 p-.m.) de la tarde.
3.- Los días sábados y domingos, el progenitor podrá retirar a la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , de dos (02) años de edad, los días sábados a las diez (10:00 a.m.) de la mañana y la retornará los días domingos a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), esto en cuanto a la niña antes identificada, y en cuanto a su otra hija Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , siete (07) meses de nacida, dicho acuerdo empezará hacerse efectivo cuando la misma tenga la edad requerida, mientras tanto la misma podrá disfrutar con su progenitor los días sábados, desde la diez de la mañana (10:00 a.m.) y este la retornará al hogar materno ese mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.)
4.- Los días de las Mares las niñas compartirán con su progenitora, y los días de los Padres lo compartirán con su progenitor.
5.- En cuanto a Carnaval lo compartirá con su progenitora y Semana Santa con su progenitor. Estos períodos serán alternados cada año.
6.- El día del cumpleaños de las niñas, las mismas compartirán de una manera alternada con sus progenitores.
7.- En la época de Navidades, las niñas compartirán con su progenitor los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero. Con su progenitora compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre. Esto se hará de una manera alternada.
Cumpliendo con los requisitos de Ley, este Tribunal admite la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos HENRY CAMBAR MACHADO y MELIDA ROSA GONZALEZ MONTIEL, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y Homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LEONEL HENRY CAMBAR MACHADO y MELIDA ROSA GONZALEZ MONTIEL , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.006.952 y 18.281.029, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
1.-El siguiente régimen queda establecido bajo los siguientes parámetros:
2.- Los días martes y jueves, las niñas serán retiradas por el progenitor ciudadano LEONEL HENRY CAMBAR MACHADO, antes identificado, en el hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y las retornará a las seis y treinta (06:30 p-.m.) de la tarde.
3.- Los días sábados y domingos, el progenitor podrá retirar a la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , de dos (02) años de edad, los días sábados a las diez (10:00 a.m.) de la mañana y la retornará los días domingos a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), esto en cuanto a la niña antes identificada, yh en cuanto a su otra hija Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , siete (07) meses de nacida, dicho acuerdo empezará hacerse efectivo cuando la misma tenga la edad requerida, mientras tanto la misma podrá disfrutar con su progenitor los días sábados, desde la diez de la mañana (10:00 a.m.) y este la retornará al hogar materno ese mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.)
4.- Los días de las Mares las niñas compartirán con su progenitora, y los días de los Padres lo compartirán con su progenitor.
5.- En cuanto a Carnaval lo compartirá con su progenitora y Semana Santa con su progenitor. Estos períodos serán alternados cada año.
6.- El día del cumpleaños de las niñas, las mismas compartirán de una manera alternada con sus progenitores.
7.- En la época de Navidades, las niñas compartirán con su progenitor los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero. Con su progenitora compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre. Esto se hará de una manera alternada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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