Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 19091
CAUSA: CUSTODIA
DEMANDANTE: IAZZETTA MONTIEL, MONICA ANDREINA
DEMANDADO: GOMEZ MORA, ANGEL DANIEL
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MONICA ANDREINA IAZZETTA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.278, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, suscribió demanda de CUSTODIA, en contra del ciudadano ANGEL DANIEL GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.104.854, y del mismo domicilio, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 03 de marzo de 2011, ordenando citar al demandado de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano ANGEL DANIEL GOMEZ MORA, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.854, debidamente asistido por la abogada YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, se dio por citado en la presente causa. Asimismo consigno copia certificada del convenio efectuado en el expediente 15272 que cursó igualmente por ante este Tribunal, contentivo de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos MONICA ANDREINA IAZZETTA MONTIEL Y ANGEL DANIEL GOMEZ MORA, siendo homologado dicho acuerdo mediante sentencia interlocutoria No. 05 de fecha 04 de mayo de 2009.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: A) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.-
De las copias certificadas consignadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2011, perteneciente al expediente que cursó igualmente por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 15272 de la nomenclatura llevada por este despacho, se infiere que fue aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos MONICA ANDREINA IAZZETTA MONTIEL Y ANGEL DANIEL GOMEZ MORA, en materia de manutención, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 262:
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”
Articulo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”
De lo anterior se observa que en los procesos seguidos, ambos por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, el primero contentivo de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA, y el segundo seguido igualmente por ante este despacho, contentivo de CUSTODIA, poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran los mismos que se busca determinar es quien ejercerá la custodia de las niñas de autos.-
Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.-
Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del aludido expediente, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de CUSTODIA, incoado por la ciudadana MONICA ANDREINA IAZZETTA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.278, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL DANIEL GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.104.854, y del mismo domicilio, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) TERMINADA la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de marzo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04,
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 76, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.-
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 19091.-
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