República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 18928.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: PABLO JOSE MUÑOZ FRANCO
GEORGINA KARINA QUINTERO RINCON
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos PABLO JOSE MUÑOZ FRANCO Y GEORGINA KARINA QUINTERO RINCON, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. E-81.769.035 Y V-11.284.986 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 645, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 02 de marzo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos PABLO JOSE MUÑOZ FRANCO Y GEORGINA KARINA QUINTERO RINCON. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora GEORGINA KARINA QUINTERO RINCON.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, es decir que el día que el progenitor desee compartir con su hija, éste podrá hacerlo, siempre y cuando no interrumpa la actividad escolar ni el descanso de la adolescente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 612,oo) mensuales equivalentes a medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para los gastos de alimentación los cuales serán entregados a la progenitora de la adolescente, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a la época decembrina el progenitor se obliga a los gastos propios de esta época, y los cuales entre otras cosas incluye vestidos y calzados que necesite la adolescente, así como adicionalmente el obsequio navideño o que el progenitor le suministres la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para esos gastos, todo a su elección. En la época escolar los útiles escolares y uniformes serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) y la inscripción, pago de cuotas mensuales, transporte escolar y otros que necesite la adolescente serán cubiertos por su progenitor.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PABLO JOSE MUÑOZ FRANCO Y GEORGINA KARINA QUINTERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.769.035 Y V-11.284.986 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 645, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora GEORGINA KARINA QUINTERO RINCON. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, es decir que el día que el progenitor desee compartir con su hija, éste podrá hacerlo, siempre y cuando no interrumpa la actividad escolar ni el descanso de la adolescente.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 612,oo) mensuales equivalentes a medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para los gastos de alimentación los cuales serán entregados a la progenitora de la adolescente, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a la época decembrina el progenitor se obliga a los gastos propios de esta época, y los cuales entre otras cosas incluye vestidos y calzados que necesite la adolescente, así como adicionalmente el obsequio navideño o que el progenitor le suministres la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para esos gastos, todo a su elección. En la época escolar los útiles escolares y uniformes serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) y la inscripción, pago de cuotas mensuales, transporte escolar y otros que necesite la adolescente serán cubiertos por su progenitor.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 16 del mes de marzo de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 33, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 18928.-
MBR/lmsm*.