REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 18753
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: GALVIS LEANDRO VARGAS ALVAREZ
Demandado: ORIANIS DEL VALLE DELGADO MORONTA
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano GALVIS LEANDRO VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.071.585; debidamente asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera, obrando en favor y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en contra de la ciudadana ORIANIS DEL VALLE DELGADO MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.724.445.-

En fecha 17 de enero de 2011, se admitió la presente causa, de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada.-

En fecha 17 de enero de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 24 de febrero de 2011.-

En fecha 04 de marzo de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de citación de la parte demandada en la cual se evidencia que la misma fue citada el día 03 de marzo de 2011.-

Ahora bien, presentes en esta Sala de Juicio, los ciudadanos GALVIS LEANDRO VARGAS ALVAREZ y ORIANIS DEL VALLE DELGADO MORONTA, antes identificados, para llevar a cabo un acto conciliatorio en presencia del juez de éste Despacho, suscribieron un acuerdo en el cual se estableció LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que se regiría bajo los siguientes términos:

1. El padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°); mensuales a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300°°) quincenales, dicha cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturara al efecto por este Tribunal en el Banco Bicentenario.
2. En relación al rubor de SALUD, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%), y la progenitora a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los medicamentos.
3. En materia de EDUCACION, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los útiles escolares, y la progenitora se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100) del uniforme, y la mama se compromete a cancelar Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160°°) del transporte de la niña.
4. En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1800°) mas el juguete para la niña.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos GALVIS LEANDRO VARGAS ALVAREZ y ORIANIS DEL VALLE DELGADO MORONTA, antes identificados, actuando a favor de su hija, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:

1. El padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°); mensuales a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300°°) quincenales, dicha cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturara al efecto por este Tribunal en el Banco Bicentenario.
2. En relación al rubor de SALUD, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%), y la progenitora a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los medicamentos.
3. En materia de EDUCACION, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los útiles escolares, y la progenitora se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100) del uniforme, y la mama se compromete a cancelar Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160°°) del transporte de la niña.
4. En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1800°) mas el juguete para la niña.

Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 80.-


MBR/ajrg
Exp. Nº 18753