República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 19140
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ANA JOSEFINA MERCADO CASSERES Y KARLED HERNAN VELASQUEZ DIAZ.
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ANA JOSEFINA MERCADO CASSERES y KARLED HERNAN VELASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.186.935 y V-13.930.779, respectivamente, a favor de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensoria, por los ciudadanos ANA JOSEFINA MERCADO CASSERES y KARLED HERNAN VELASQUEZ DIAZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, los cuales entregará en cuatro partes iguales, es decir CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) todos los domingos, los mismos serán para contribuir con la alimentación de la niña. Los gastos por concepto de transporte escolar serán cubiertos por ambos progenitores, comprometiéndose a sufragar los gastos de retorno de la niña del liceo a la vivienda materna. Los gastos por concepto de adquisición de uniformes, textos, útiles escolares, recreación y juegos, así como los relacionados con el restablecimiento de la salud, serán cubiertos de manera compartida entre ambos progenitores aportando cada uno el 50% del dinero. Por concepto de vestuario el progenitor acuerda aportar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) en el mes de agosto a los fines de cubrir vestuario por motivo del crecimiento de la niña. En época decembrina el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) , asimismo se compromete a proveerle de otras prendas de vestir que requiera su hija.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANA JOSEFINA MERCADO CASSERES y KARLED HERNAN VELASQUEZ DIAZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, los cuales entregará en cuatro partes iguales, es decir CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) todos los domingos, los mismos serán para contribuir con la alimentación de la niña.
c) Los gastos por concepto de transporte escolar serán cubiertos por ambos progenitores, comprometiéndose a sufragar los gastos de retorno de la niña del liceo a la vivienda materna.
d) Los gastos por concepto de adquisición de uniformes, textos, útiles escolares, recreación y juegos, así como los relacionados con el restablecimiento de la salud, serán cubiertos de manera compartida entre ambos progenitores aportando cada uno el 50% del dinero.
e) Por concepto de vestuario el progenitor acuerda aportar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) en el mes de agosto a los fines de cubrir vestuario por motivo del crecimiento de la niña.
f) En época decembrina el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) , asimismo se compromete a proveerle de otras prendas de vestir que requiera su hija.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 75.
La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. Nº 19140