REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 16616.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ PADILLA y LEIDY CRISTINA ZURBARAN CAMARGO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ PADILLA y LEIDY CRISTINA ZURBARAN CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 14.415.312 y V- 17.292.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio INDIRA SORAYA RODRÍGUEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.824, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 03 de marzo de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 15 de abril de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, los ciudadanos JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ PADILLA y LEIDY CRISTINA ZURBARAN CAMARGO, debidamente asistidos, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana LEIDY CRISTINA ZURBARAN CAMARGO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será de manera alterna y compartida, es decir, un fin de semana con la madre y el otro con el padre. En los períodos de vacaciones escolares, quince (15) días disfrutará con su padre y en cuanto a las festividades navideñas, será la navidad con uno de los padres y el año nuevo con el otro, de manera alternada cada año. Igualmente los días de semana el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando de aviso a la madre y no interfiera con las actividades escolares del menor.-

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a consignar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), la cual será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre; monto que será revisado anualmente a fin de satisfacer plenamente las necesidades del menor. Igualmente el progenitor se compromete a cancelar los gastos que correspondan al pago de la matricula escolar cuando el menor lo amerite, mensualmente directamente en el colegio donde curse los estudios, además se compromete a cancelar lo que corresponda por concepto de inscripción, así como el pago de los útiles y uniformes escolares que requiera el niño, consultas médicas y medicinas.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ PADILLA y LEIDY CRISTINA ZURBARAN CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 14.415.312 y V- 17.292.801, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Marzo de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 72, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana LEIDY CRISTINA ZURBARAN CAMARGO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será de manera alterna y compartida, es decir, un fin de semana con la madre y el otro con el padre. En los períodos de vacaciones escolares, quince (15) días disfrutará con su padre y en cuanto a las festividades navideñas, será la navidad con uno de los padres y el año nuevo con el otro, de manera alternada cada año. Igualmente los días de semana el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando de aviso a la madre y no interfiera con las actividades escolares del menor. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a consignar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00), la cual será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre; monto que será revisado anualmente a fin de satisfacer plenamente las necesidades del menor. Igualmente el progenitor se compromete a cancelar los gastos que correspondan al pago de la matricula escolar cuando el menor lo amerite, mensualmente directamente en el colegio donde curse los estudios, además se compromete a cancelar lo que corresponda por concepto de inscripción, así como el pago de los útiles y uniformes escolares que requiera el niño, consultas médicas y medicinas. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 31, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.16616.-