REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 18735
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: DIOGENES JOSE CARMONA NAVA y MAGDYS ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ.
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DIOGENES JOSE CARMONA NAVA y MAGDYS ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.543.573 y V-16.492.411, respectivamente, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 246, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (01 hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, , suscrita por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIOGENES JOSE CARMONA NAVA y MAGDYS ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 12 de enero de 2011; en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, Admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DIOGENES JOSE CARMONA NAVA y MAGDYS ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.543.573 y V-16.942.411, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia del niño será ejercida por su madre MAGDYS ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor entregará a la progenitora la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, los días lunes de cada semana, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, el progenitor utilizará un talonario de recibos en el cual deberá se dejará constancia de haber recibido la cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo del niño: Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos. En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán compartidos por igual por la progenitora. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del niño. Los gastos relacionados con la educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores. Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el banco Central de Venezuela, y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de estudios u horas de descanso. Además compartirá con el niño los días de fiesta, asuetos, día del padre, cumpleaños del niño y vacaciones escolares los cuales serán compartidos por igual. En cuanto a los fines de semana serán compartidos y alternados por igual. En época decembrina el progenitor compartirá con el niño, los días 25 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora el 24 y 31 de diciembre de cada año.
• Se ordena expedir por secretaria tres (03) copias certificadas de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de marzo de 2011. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 63.
La Secretaria


MBR/maa.
Exp. Nº 18735