República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 1 9 1 0 7
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: QUINTERO, LUZ ELENA
PACHECO, ADALBERTO
Niños: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos LUZ ELENA QUINTERO y ADALBERTO PACHECO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 57.463.692 y 17.903.828 respectivamente, asistidos en este acto por las defensoras públicas especializadas novena y primera, abogadas LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO y LIS LEIVA DE MONTIEL, adscritas a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:

“…PRIMERO: El progenitor visitara a sus hijos cada quince (15) días, los cuales los retirara del hogar de la progenitora los días viernes y los retornara los días domingo. SEGUNDO: En los periodos de carnaval y semana santa y vacaciones escolares, serán compartidos por ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes. TERCERO: El día del padre lo pasará con el progenitor, y el día de la madre con su progenitora. CUARTO: Los días 24,5 y 31 de diciembre y 01 de enero, estos días serán compartidos por ambos progenitores y alternados previo acuerdo de los padres. QUINTO: Finalmente, solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo solicito una vez dictada la sentencia, se nos expidan dos (02) juegos de Copias certificadas de la misma…”.-

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud en fecha 10 de marzo de 2011, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-

Articulo 387:
“…El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”.-
“…Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional…”.-
“…El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LUZ ELENA QUINTERO y ADALBERTO PACHECO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LUZ ELENA QUINTERO y ADALBERTO PACHECO, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: “…PRIMERO: El progenitor visitara a sus hijos cada quince (15) días, los cuales los retirara del hogar de la progenitora los días viernes y los retornara los días domingo. SEGUNDO: En los periodos de carnaval y semana santa y vacaciones escolares, serán compartidos por ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes. TERCERO: El día del padre lo pasará con el progenitor, y el día de la madre con su progenitora. CUARTO: Los días 24,5 y 31 de diciembre y 01 de enero, estos días serán compartidos por ambos progenitores y alternados previo acuerdo de los padres. QUINTO: Finalmente, solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo solicito una vez dictada la sentencia, se nos expidan dos (02) juegos de Copias certificadas de la misma…”.-

c) EXPEDIR las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de este Tribunal expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Expídase.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA






En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 56.-


La Secretaria



MBR/Wjom*
Exp. 1 9 1 0 7.-