REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 19063
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ANGEL EDUARDO GUERRA ATENCIO Y AMARILIS DEL CARMEN
LINARES DE GUERRA
NIÑAS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibido por este Órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos ANGEL EDUARDO GUERRA ATENCIO Y AMARILIS DEL CARMEN LINARES DE GUERRA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.081.657 y V- 12.804.660; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PAUL ANDREW CASTELLANO GIBSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.922; en relación con las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En consecuencia, désele entrada fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GUERRA ATENCIO Y AMARILIS DEL CARMEN LINARES DE GUERRA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.081.657 y V- 12.804.660; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LINARES DE GUERRA.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará con la pensión alimentaria de las menores de la manera siguiente: 1. Mensualmente por concepto de alimentos y educación, dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregará a la madre de las menores, lo necesario para la adquisición de los alimentos, requeridos por las menores para su buen desarrollo nutricional. Igualmente, por demás conceptos laborales percibidos como: bonos vacacionales, interés de fideicomiso, bonificación de fin de año y otros. 2. Del mismo modo, el padre coadyuvará con el 100% de todos los gastos relativos a matricula y mensualidad escolar, útiles escolares y uniformes de las menores. Laboratorio. 3. El padre correrá con los gastos de consultas médicas, gastos de laboratorio y odontológico, así como el 50% de los gastos de emergencias, hospitalización y cirugía, y la madre cubrirá el restante 50% de los gatos de emergencias, y hospitalización y cirugía, se hace constar que el padre mantiene a favor de las menores un seguro de salud que cubre emergencias, consultas, médicos, laboratorios médicos y hospitalización. 4. Queda convenido que le padre dos veces al año, comprará vestuario a las menores, en el entendido que una de las veces será en el mes de diciembre de cada año, en consecuencia, el padre cancelará personalmente el monto de tales gastos. La madre, coadyuvará con los gastos de las menores de la siguiente manera: 1. Coadyuvará con los gastos mensuales de alimentación de las menores. 2. A partir de a fecha cierta de éste documento, corre por su cuenta los gastos que por concepto de servicios públicos y otros gastos inherentes a la vivienda que se ocasionarán, en consecuencia, la madre cancelará personalmente tales gastos. 3. Queda expresamente convenido que correrán por cuenta de cada uno de los padres los gatos que cada uno tenga a bien hacerle a la menores hijas, por concepto de regalos y recreación, en consecuencia, cancelarán por separado y personalmente los gastos correspondiente a estos conceptos.-
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de las menores ambas partes acordaron lo siguiente: a) El padre, de lunes a domingo, podrá visitar o salir con sus menores hijas cuando a bien tenga, con la única limitación de respetar las horas de descanso y los horarios escolares de las menores. Igualmente, queda expresamente convenido que las menores pasarán de manera alternada con el padre dos días sábados al mes, desde las 8:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. y las devolverá a la casa de la madre. b) en cuanto a las vacaciones escolares de agosto, las menores disfrutarán de manera alternada con ambos padres, salvo que de común acuerdo tomen otra decisión. c) En cuanto a las vacaciones de carnaval, y semana santa las menores las disfrutarán de manera alternada y de común acuerdo, con ambos progenitores. d) En cuanto a las fiestas navideñas con relación al 24 de diciembre la pasarán con la madre y el 25 de diciembre con el padre, de cada año, el 31 de diciembre recibirá el año nuevo con su madre y el 1 de enero de cada año con su padre.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (1°) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Año ciento doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 10 en la Carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-


MBR/ajrg
Exp. 19063