República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 1 9 0 4 8
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: MEDINA ESTRADA, LISMARY AIKER
RINCON OBERTO, DANILO ENRIQUE
Niños: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos LISMARY AIKER MEDINA ESTRADA y DANILO ENRIQUE RINCON OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.996.960 y V-16.988.612 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas LISBETH BRACAMONTE y JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en su condición de Defensoras Públicas Tercera y Décima Segunda Especializadas en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Pública, por los ciudadanos LISMARY AIKER MEDINA ESTRADA y DANILO ENRIQUE RINCON OBERTO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano ya identificado, DANILO ENRIQUE RINCON OBERTO, se compromete a depositarle a la progenitora de los niños, ciudadana LISMARY AIKER MEDINA ESTRADA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, que la progenitora de los niños se compromete aperturar con la primera pensión de manutención cancelada por el progenitor. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificado, se compromete a incluir a sus hijos en el SEGURO SOCIAL, de igual forma, el mismo cubrirá los gastos que se susciten por medicinas. Si en algún momento los niños requieren un medico especialista los progenitores cubrirán los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto a la educación, el progenitor antes mencionado, se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, correspondientes al periodo escolar 2011-2012, por otra parte la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares, esto será de manera alternada cada año consecutivo. CUARTO: En cuanto a los gastos por la época navideña, el progenitor se obliga a depositarle a la progenitora, adicional a la obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), antes del día quince (15) de diciembre de cada año, además le entregara dos (02) talonarios de cesta tickets, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), los cuales devenga el progenitor por bono de juguete para sus hijos, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina. QUINTO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, proceda a homologar el presente convenimiento, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestros hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”.-
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”.-
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”.-
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LISMARY AIKER MEDINA ESTRADA y DANILO ENRIQUE RINCON OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.996.960 y V-16.988.612 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En tal sentido: “…PRIMERO: El progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano ya identificado, DANILO ENRIQUE RINCON OBERTO, se compromete a depositarle a la progenitora de los niños, ciudadana LISMARY AIKER MEDINA ESTRADA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, que la progenitora de los niños se compromete aperturar con la primera pensión de manutención cancelada por el progenitor. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificado, se compromete a incluir a sus hijos en el SEGURO SOCIAL, de igual forma, el mismo cubrirá los gastos que se susciten por medicinas. Si en algún momento los niños requieren un medico especialista los progenitores cubrirán los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto a la educación, el progenitor antes mencionado, se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, correspondientes al periodo escolar 2011-2012, por otra parte la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares, esto será de manera alternada cada año consecutivo. CUARTO: En cuanto a los gastos por la época navideña, el progenitor se obliga a depositarle a la progenitora, adicional a la obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), antes del día quince (15) de diciembre de cada año, además le entregara dos (02) talonarios de cesta tickets, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), los cuales devenga el progenitor por bono de juguete para sus hijos, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina. QUINTO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, proceda a homologar el presente convenimiento, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestros hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”.-
c) NOTIFIQUESE al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la presente resolución. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 06.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 19048.-
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