República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19045
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Raiza Josefina García Atencio y Jesús Alberto Frías.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos RAIZA JOSEFINA GARCÍA ATENCIO y JESÚS ALBERTO FRÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.822.683 y V- 11.391.072 respectivamente, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asistidos el primero por la abogada Juana González, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Décima Segunda (12°) y el segundo por el abogado Héctor Olmos, en su carácter de Defensor Público Especializado Segundo (2°), ambos adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“Primero: El progenitor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano JESÚS ALBERTO FRÍAS, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00) quincenales, los cuales cubren la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) mensuales, los cuales cancelará por concepto de obligación de manutención, siendo los mismos entregados directamente a la progenitora de autos previo acuse de recibo. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente tal y como esta pautado en articulo 369 y 375 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa interior y casual y la progenitora se compromete a adquirir los gastos referentes al calzado. Tercero: En cuanto a los gastos de salud que puedan generar el adolescente de autos, (medicinas, consultas médicas, tratamiento etc,) ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Cuarto: En cuanto a los gastos originados por la escolaridad del adolescente, el progenitor se en encargará de cancelar las inscripciones y los útiles escolares del adolescente y la progenitora los uniformes y colaboraciones. Quinto: El progenitor del adolescente se compromete a cubrir los gastos necesarios en el mes de enero, a fin de proporcionarle ropa casual, ropa interior y calzado al adolescente. ”
Mediante esta sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del adolescente antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos RAIZA JOSEFINA GARCÍA ATENCIO y JESÚS ALBERTO FRÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.822.683 y V- 11.391.072 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00) quincenales, los cuales cubren la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) mensuales, los cuales cancelará por concepto de obligación de manutención, siendo los mismos entregados directamente a la progenitora de autos previo acuse de recibo. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente tal y como esta pautado en articulo 369 y 375 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa interior y casual y la progenitora se compromete a adquirir los gastos referentes al calzado. Tercero: En cuanto a los gastos de salud que puedan generar el adolescente de autos, (medicinas, consultas médicas, tratamiento etc,) ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Cuarto: En cuanto a los gastos originados por la escolaridad del adolescente, el progenitor se en encargará de cancelar las inscripciones y los útiles escolares del adolescente y la progenitora los uniformes y colaboraciones. Quinto: El progenitor del adolescente se compromete a cubrir los gastos necesarios en el mes de enero, a fin de proporcionarle ropa casual, ropa interior y calzado al adolescente
c) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 04. La Secretaria.
MBR/lz*.
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