REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2011, solicitud contentiva de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA¬ O DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; suscrita por el ciudadano Wilson José Rincón González, portador de la cédula de identidad N° V-19.916.946, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Segunda designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Juana González; en contra de la ciudadana Yoleida Fernández, portadora de la cédula de identidad N° V-19.679.623, (en su condición de abuela materna) en relación con la niña x, de un (01) año de edad.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal dio entrada y admitió el presente procedimiento ordenando la citación de la ciudadana Yoleida Fernández y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el mismo auto de admisión, el Tribunal decretó medida innominada de restitución inmediata de custodia para lo cual se ofició al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que se sirvieran abrir la averiguación penal correspondiente a la ciudadana Yoleida Fernández.
En fecha 23 de febrero de 2011, se oyó la declaración de la ciudadana Yulma Lucía Fernández, portadora de la cédula de identidad N° V-22.178.807, en su condición de progenitora de la niña de autos.
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana Yoleida Fernández, la misma se dio por citada y expuso textualmente lo siguiente: “…en ningún momento me he negado a entregar a mi nieta y nunca tuve la intención de retenerla indebidamente, sino que vi que la niña estaba un poco abandonada y decidí con consentimiento de mi hija, cuidarla…”.
Finalmente, en fecha 02 de marzo de 2011, fue consignado en el expediente el acta levantada ante la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende la entrega en ese acto de la niña x, de un (01) año de edad, por parte de la abuela materna, ciudadana Yoleida Fernández, a sus padres, los ciudadanos Wilson José Rincón González y Yulma Lucía Fernández.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la requirente acompañó la solicitud con copia del acta de nacimiento de la niña x, de un (01) año de edad, signada con el No. 621, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, por ser materia de orden público, este órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, que establece: “los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, y por cuanto en el escrito de solicitud se ha pedido la “restitución de la guarda y custodia inmediata”, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 ejusdem; decretó medida preventiva innominada de restitución inmediata de custodia, de la niña x.
Ahora bien, quien sustrajo a la niña de autos de manera indebida, hizo la entrega correspondiente a sus progenitores; razón por la cual se observa que el motivo que originó la presente solicitud fue plenamente satisfecha. En ese sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud:
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: TERMINADO el presente procedimiento contentivo de Restitución de la Responsabilidad Crianza o de Custodia, intentada por el ciudadano Wilson José Rincón González, portador de la cédula de identidad N° V-19.916.946, en contra de la ciudadana Yoleida Fernández, portadora de la cédula de identidad N° V-19.679.623, (en su condición de abuela materna) en relación con la niña x, de un (01) año de edad. Así se decide.-
Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de las actuaciones.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la independencia y 152º de la federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 19.- La Secretaria.
GAVR/dayana
Exp. 18.087.-