REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 18.-
Expediente No. 16.755.
Motivo del juicio: Partición de Herencia.
Demandante: Esmeira Nava Oliveros, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.686.988; asistida por el abogado en ejercicio Carlos Guevara, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.681.
Demandadas: Mileida Rosa Nava Oliveros, Neila Margarita Nava Oliveros y Eddica del Carmen Rincón (en representación de la niña Isabel Cristina Nava Rincón), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.686.989, V-12.134.307 y V-10.684.237 respectivamente.
Niña y/o Adolescente: x
Causante: Augusto Federico Nava Guerrero, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad No. V-4.332.204.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por demanda presentada por la ciudadana Esmeira Nava Oliveros, portadora de la cédula de identidad N° V-10.686.988, en contra de las ciudadanas Mileida Rosa Nava, cédula de identidad N° V-10.686.989, Neila Margarira Nava Oliveros, cédula de identidad N° V-12.134.307 y Eddica del Carmen Rincón, cédula de identidad N° V-10.684.237, quien actúa en representación de su hija, la niña y/o adolescente x.
Por auto de fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y posteriormente por sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2010, repuso la causa al estado de citar nuevamente a las ciudadanas Mileida Rosa Nava Oliveros, Neila Margarita Nava Oliveros y Eddica del Carmen Rincón, la última de las nombradas en su condición de representante de la niña x, todos mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad N° V-10.686.986, V-12.134.307 y V-10.684.237, respectivamente, otorgándole el término de la distancia correspondiente y librar nuevamente la comisión de citación al Juzgado competente para ello.
En fecha 16 de noviembre de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Juzgado de los municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la de la circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la citación de las codemandadas.
Luego, a través de escrito consignado en fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio Viviani Zamudio Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Mileida Rosa Nava Oliveros y Neila Margarita Nava Oliveros, portadoras de las cédulas de identidad No. V-10.686.989 y 12.134.307; respectivamente; codemandadas en el presente juicio de Partición de Herencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), opuso la cuestión previa que se refiere al defecto de forma de la demanda.
Seguidamente, la parte demandante mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2010, subsanó la cuestión previa que se le opuso, aceptando que en el libelo de la demanda no se demandó al ciudadano Augusto Segundo Nava Contreras. Ello originó que este Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, ordenara el emplazamiento del codemandado Augusto Segundo Nava Contreras, para la contestación de la demanda.
Sin embargo, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011, la parte demandada objetó la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte demandante, alegando que la subsanación fue hecha extemporáneamente y que es insuficiente, por lo que debe extinguirse el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del CPC.
En consecuencia, habiendo opuesto la parte demandada la cuestión previa del ordinal sexto (6º) del artículo 346 del CPC, subsanado la parte demandante y objetado la subsanación la parte demandada; este Tribunal pasó a pronunciarse en los siguientes términos:
“…Este Tribunal debe reestablecer el orden procesal infringido para que haya certeza de los lapsos procesales... Se debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público. Así se declara.-
En este sentido, este Tribunal resuelve:
1. Revoca por contrario imperio el auto de fecha 10 de noviembre de 2010.
2. Aclara que ante la pretendida subsanación de la parte demandante y la objeción a la subsanación de la parte demandada y oponente de la cuestión previa, debe continuarse en trámite procesal previsto en el artículo 352 del CPC; en consecuencia, declara improcedente la solicitud de declaratoria de extinción del proceso realizada por la parte demandada.
3. Repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352, a partir del día siguiente de la presente resolución y una vez fenecido comience a transcurrir el lapso de diez (10) días para decidir, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide”.
En fecha 03 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio Viviani Zamudio, apoderada judicial de las ciudadanas Mileida Rosa Nava Oliveros y Neila Margarita Nava Oliveros, consignó escrito en el cual ratifica la solicitud de extinción de procedimiento con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Ante dicho escrito, el Tribunal resolvió ratificar la resolución de fecha 26 de enero de 2011, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011.
Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta, la parte demandante, consignó escrito en el cual procede a subsanar la cuestión previa alegada en su contra.
Finalmente, por sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal resolvió textualmente lo siguiente:
“…Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada en ejercicio Viviani Zamudio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Mileida Rosa Nava, cédula de identidad N° V-10.686.989, Neila Margarira Nava Oliveros, cédula de identidad N° V-12.134.307.
b) De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende por cinco (5) días para que la parte demandante pueda subsanar de forma clara, precisa, exacta y pormenorizada el libelo, como se indica en el artículo 350; debiendo presentar nuevo libelo de demanda que cumpla con los artículos 455 y 340 de la LOPNA…”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada opuso en el escrito de contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, referida al defecto de forma de la demanda por no contener los presupuestos establecidos en el artículo 340 del mismo Código, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455.
Con estos fundamentos solicitaron que la cuestión previa fuera sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y se ordenara a la parte actora a hacer la subsanación correspondiente.
Por su parte, la apoderada actora aun cuando introdujo escrito de fecha 08 de febrero de 2011, donde procedió a incluir a los codemandados Augusto Segundo Nava Contreras, César Augusto Nava Contreras y Carlos Alberto Nava Rincón; en aplicación del principio de la preclusión de los lapsos procesales, ya había precluído la oportunidad prevista en el artículo 350 del CPC; observándose además que se trata de un escrito complementario o aclaratorio, más para la subsanación del mismo debe presentarse nuevo libelo de demanda que cumpla con todos los requisitos de los artículo 455 y 340 de la LOPNA (antes citados).
Una vez alegada y tramitada la cuestión previa, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha 24 de febrero de 2011, en la cual, tomando en cuenta que:
- En libelo de la demanda, la demandante sólo demandó a las ciudadanas Mileida Rosa Nava Oliveros, Neila Margarita Nava Oliveros y Eddica del Carmen Rincón, la última de las nombradas en su condición de representante de la niña x, mientras que el litis consorcio al que se contrae el presente juicio, incluye también a los ciudadanos Augusto Segundo Nava Contreras, César Augusto Nava Contreras y Carlos Alberto Nava Rincón, por lo tanto la demanda no cumple con los requisitos de los citados artículos 455 y 340 de la LOPNA, lo que conlleva a declarar con lugar la cuestión previa planteada.
- Que aun cuando la parte demandante introdujo escrito de fecha 08 de febrero de 2011, donde procedió a incluir a los codemandados Augusto Segundo Nava Contreras, César Augusto Nava Contreras y Carlos Alberto Nava Rincón; en aplicación del principio de la preclusión de los lapsos procesales, ya había precluído la oportunidad prevista en el artículo 350 del CPC; observándose además que se trata de un escrito complementario o aclaratorio, más para la subsanación del mismo debe presentarse nuevo libelo de demanda que cumpla con todos los requisitos de los artículo 455 y 340 de la LOPNA (antes citados).
Por estos motivos, este Juzgador declaró: a) Con lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada en ejercicio Viviani Zamudio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Mileida Rosa Nava, cédula de identidad N° V-10.686.989, Neila Margarira Nava Oliveros, cédula de identidad N° V-12.134.307; b) De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende por cinco (5) días para que la parte demandante pueda subsanar de forma clara, precisa, exacta y pormenorizada el libelo, como se indica en el artículo 350; debiendo presentar nuevo libelo de demanda que cumpla con los artículos 455 y 340 de la LOPNA.
II
La doctrina patria, específicamente el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que a esta cuestión previa también se le llama “oscuro libelo” y que procede su oposición cuando la demandante aún habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, lo hace de una forma no clara e incompleta, lo que trae como consecuencia una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado.
Igualmente señala, que “ha dicho la Corte que el referido dispositivo persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (1996: 58).
De manera que debe entenderse que al ser declarada con lugar la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 340 del CPC, no debe entenderse como un perjuicio para la parte actora, pues la intención, además de que el demando pueda ejercer efectivamente su derecho a al defensa, es que el Juez tenga claro cual es la pretensión del demandante, claridad ésta que da certeza al momento de dictar la sentencia de mérito, por tener el juez definidos con precisión y exactitud los pedimentos, lo cual resulta favorable también para la parte actora.
Al respecto, el artículo 340 del CPC prevé:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
En este mismo sentido, es importante señalar que el artículo 455 de la LOPNA, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda en los juicios seguidos por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, como en el caso sub examine, el cual dispone:
Artículo 455: “Contenido del libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla”.
En este sentido, el artículo del 350 del CPC prevé que alegada en juicio la cuestión previa antes citada, la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito al Tribunal.
En ese sentido, los artículos 351 y 352 del Código Adjetivo establecen:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
Luego, el artículo 354 ejusdem establece que:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el defecto señalado en el artículo 271 de este Código” (negritas del Tribunal).
Por este motivo, debe este Juzgador analizar en el caso de autos, si la parte demandante ha subsanado la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal según sentencia de fecha 24 de febrero de 2011; tomando en cuenta los alegatos presentados por ella.
III
Una vez declarada con lugar la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CPC, el proceso se suspende por cinco (5) días para que la parte demandante procediera a subsanar de forma clara, precisa, exacta y pormenorizada el libelo, como se indica en el artículo 350.
Sin embargo se observa, que desde esa fecha hasta la presente, transcurrieron los cinco (5) día previstos para que la parte demandante procediera a subsanar el libelo de la demanda y no lo hizo.
Por los motivos antes expuestos, se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 354 del CPC, por lo que resulta impretermitible para este Juzgador declarar extinguido el proceso al no haber subsanado la parte actora la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declarada con lugar por este Tribunal, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad declara:
a) Extinguido el proceso del presente juicio de Partición de Herencia intentado por la ciudadana Esmeira Nava Oliveros, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.686.988; en contra de las ciudadanas Mileida Rosa Nava Oliveros, Neila Margarita Nava Oliveros y Eddica del Carmen Rincón (en representación de la niña Isabel Cristina Nava Rincón), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.686.989, V-12.134.307 y V-10.684.237 respectivamente.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 18 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
GAVR/dayana.