REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos José Ángel Luzardo Parra y Yaquelin Beatriz Semprun Chourio, portadores de las cédulas de identidad N° V-16.492.137 y 18.317.745, respectivamente; asistidos en este acto por la Abogada Jhoany Villamizar, obrando en el carácter de Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, según resolución N° 0014, de fecha 24 de junio de 2010, en relación con la niña Xxxxxxxxx, de 06 años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
1) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, los cuales comenzará a suministrar de la siguiente manera: Doscientos bolívares (Bs.200,00) todos los días jueves de cada semana, mediante oficio firmado por la progenitora en señal de cumplimiento. Así mismo, a partir de este mismo momento y en lo sucesivo se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras talos como: Asistencia medica, medicinas, vestuario los gastos que genera la educación y otros.
2) En la época decembrina cubrirá la mitad del gasto para el vestuario y de los respectivos juguetes de su hija antes identificada.
Las cantidades acá estipuladas podrán ser reajustadas de manera automática y proporcional sobre las bases e intereses de su hija, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos José Ángel Luzardo Parra y Yaquelin Beatriz Semprun Chourio, portadores de las cédulas de identidad N° V-16.492.137 y 18.317.745, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña Xxxxxxxxx, de 06 años de edad, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 30 días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 151pº de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.167, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria.-
GAVR/luisa
Exp. 18326