REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 16.221.
Sentencia No.: 87.
Parte demandante: ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.805.558, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (7ª).
Parte demandada: ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.519, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Henry Casanova Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561.
Niño beneficiario: Nombre omitido, de tres (03) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, ya identificado, en contra de la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez, ya identificada, en relación con el niño Nombre omitido.
Narra la parte demandante que en fecha 20 de abril de 2009, esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 32, en el expediente signado bajo el No. 13.439, contentivo de juicio por obligación de manutención, incoado por la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez, en su contra, donde quedaron establecidos los montos que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria debe suministrar a su menor hijo el niño Nombre omitido, cantidades que ascienden al equivalente del treinta y uno por ciento (31%) y veinticinco por ciento (25%) de su salario, respectivamente.
Que si bien en el referido juicio ofreció a través de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.F. 450,00) mensuales en beneficio de su menor hijo, monto que fue tomado en cuenta para fijar el porcentaje, no está en condiciones de continuar pagando la cantidad ofrecida, ya que se han suscitado una serie de circunstancias que han desmejorado las condiciones de su hija Nombre omitido, debido a que en la actualidad su progenitora ha padecido graves problemas de salud, lo que lo ha llevado a asumir gastos que ella no puede proveerse por sí misma, teniendo que sacrificar sus gastos personales y la manutención de su hija para cumplir con el porcentaje fijado en beneficio del niño Nombre omitido, por lo cual solicita se fije la cuota de manutención en beneficio de su hijo en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de sus ingresos.
Que en la sentencia antes mencionada se ordena a su patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), lo que afecta de manera directa a su hija Nombre omitido, siendo que la dejarían sin cuota de manutención tomando en cuenta sus años de servicio con la empresa, en razón a lo cual solicita sean disminuidas y fijadas en porcentaje.
Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez, ya identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de abril de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez.
Mediante acta de fecha 28 de abril de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijada para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aún cuando ambos estuvieron presentes no llegaron a ningún acuerdo.
Por medio de escrito de igual fecha, la demandada de autos contestó la demanda y opuso en primer lugar la cuestión previa de prejudicialidad, indicando que en el expediente signado bajo el No. 13.439, cuya sentencia definitiva se revisa, está pendiente la ejecución forzosa del pago oportuno de la obligación de manutención en beneficio de su menor hijo; por otro lado, negó, rechazó y contradijo las pretensiones del actor de autos y expuso que es falso que cumpla fielmente con la obligación de manutención establecida, ya que ha sido necesario solicitar la ejecución voluntaria y forzosa de los montos acordados debido a que ha incurrido en incumplimiento.
Que el demandante no puede pretender mejorar las condiciones de su hija Nombre omitido implicando el desmejoramiento de las condiciones del niño de autos, cuando no debería haber discriminación alguna entre sus hijos.
Que los argumentos del demandante son infundados debido a que no es el único hijo de la ciudadana María Cristina Pérez León, quien es su progenitora, siendo que el otro hijo de ésta presta sus servicios para la empresa Pequiven, sin tener cargas familiares de hijos, de lo cual se presume que tiene a la referida ciudadana inscrita en los beneficios de salud que le otorga la empresa; asimismo, indicó que al ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, le reembolsan en la empresa el pago de los medicamentos de su progenitora previa presentación de las facturas, por lo que no le originan egresos extras, aunado al hecho de que la referida ciudadana goza de pensión de jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 29 de abril de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Por medio de escrito de fecha 05 de mayo de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 06 de mayo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 13 de mayo de 2010.
Por medio de escrito de fecha 03 de agosto de 2010, la parte actora realizó un ofrecimiento por la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) como cuota de manutención mensual, lo que a su decir equivale al veinticinco por ciento (25%) de su salario básico; en relación con los gastos médicos, indicó que el niño de autos se encuentra inscrito en el seguro de H.C.M. que le proporciona la empresa para la cual labora; en relación con los gastos de educación, ofreció la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00), lo que a su decir equivale a un veinticinco por ciento (25%) adicional a la cuota mensual; en relación con los gastos de la época decembrina, ofreció la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y para garantizar las cuotas de manutención futuras de su hijo, ofreció la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de sus beneficios de prestaciones sociales, en razón a lo cual solicitó se notificara a la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez.
En fecha 29 de septiembre de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez, quien rechazó el ofrecimiento realizado por la parte actora a través de escrito de fecha 01 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora consignó documento público constituido por acta de matrimonio.
Por medio de auto de fecha 20 de enero de 2010, se otorgó a las partes un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que consignaran las resultas de todas las pruebas promovidas, haciéndoles saber que de no dar cumplimiento a lo ordenado en el lapso concedido, se entenderán como desistidas todas aquellas pruebas cuyas resultas no hayan sido consignadas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD ALEGADA
Por medio de escrito de fecha 28 de abril de 2010, la demandada de autos contestó la demanda y opuso la cuestión previa de prejudicialidad, indicando que en el expediente signado bajo el No. 13.439, cuya sentencia definitiva es objeto del presente juicio de revisión, está pendiente la ejecución forzosa del pago oportuno de las cuotas de manutención ordinarias y extraordinarias en beneficio de su menor hijo. En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
El ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En ese sentido, la doctrina alega que esta cuestión previa opera cuando “…existen dos relaciones jurídico materiales dependientes la una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente” (Cuenca, Leoncio. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2004).
En el presente caso, la parte demandada alega que existe una prejudicialidad entre la presente causa (expediente 16.221) y el expediente en el cual se dictó la sentencia definitivamente firme que fijó la obligación de manutención cuya disminución ahora se solicita, bajo el argumento que este último está pendiente la ejecución forzosa.
Ahora bien, tal alegato no amerita un análisis de mucha profundidad, por ser -a todas luces- improcedente en derecho, ya que en materia de obligación de manutención las sentencias son susceptibles de ejecución inmediatamente (aun cuando medie el recurso de apelación), debido al incumplimiento de la obligación de manutención, lo cual se tramita a través del procedimiento previsto en el CPC para la fase de ejecución de sentencia.
Lo anterior no impide que cualquiera de las partes pueda solicitar la revisión de la sentencia (por tener el carácter de cosa juzgada formal mas no material), bien sea por aumento o por disminución, cuando considere(n) que las circunstancias que la originaron han variado, cesado o modificado.
En este caso, por ser una nueva pretensión, sí amerita el trámite de un juicio de conocimiento que en nada obstaculiza el trámite de la ejecución de la decisión que se revisa, ni viceversa.
Por lo tanto, el hecho que el juicio donde se fijó la obligación de manutención se encuentre en fase de ejecución de sentencia, lo cual este Tribunal conoce por notoriedad judicial en virtud de que el expediente 13.439 corresponde a este Juzgado, no constituye una cuestión prejudicial de la que dependa ni el trámite ni la decisión que aquí se dicta.
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad alegada por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal en la contestación de la demanda. Así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 674, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño Nombre omitido, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez y el niño antes mencionada, de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.702, correspondiente a la niña Nombre omitido, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye la prenombrada niña para su legitimo progenitor.
• Copia certificada de sentencia definitiva signada bajo el No. 32, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el No. 13.439, contentiva de Obligación de Manutención, donde se declaró con lugar la acción interpuesta y se fijaron las cantidades que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez debe suministrar en beneficio del niño Nombre omitido, de la siguiente manera: como obligación de manutención mensual el treinta y uno por ciento (31%) del salario integral que devengue mensualmente el progenitor; para el mes de septiembre un veinticinco por ciento (25%) adicional a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones; para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina; mantener al niño inscrito en el seguro de vida que le proporciona la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno; para garantizar las pensiones futuras se ordeno al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), la cual corre inserta del folio 06 al 12 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención en beneficio del referido niño.
• Informe médico de fecha 01 de diciembre de 2009, emanado del Centro Integral de la Familia, firmado por la Médica Familiar Dra. Elen Ortiz, en relación con la ciudadana María Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-4.158.821, quien fue atendida a través de los servicios de salud de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), el cual corre inserto en el folio 13 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 842, correspondiente al ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez y sus progenitores los ciudadanos María Cristina Pérez y Jesús Alberto Romero.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 332, correspondiente a los ciudadanos Pavell Alberto Romero Pérez y María Elena Tinaure Mejía, emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 05 noviembre de 2010, la cual corre inserta en el folio 96 del presente expediente. A este documento público si bien fue promovido fuera del lapso probatorio, por tratarse de un documento público puede ser promovido en todo estado y grado del proceso antes de la sentencia; por lo que este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana María Elena Tinaure Mejía, para la parte actora.
2. INFORMES:
• Consta en actas Informe Técnico Parcial (social) emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños Nombre omitido y Nombre omitido, de fecha 14 de junio de 2010, el cual corre inserto del folio 51 al 64 del presente expediente. Del cual se leen las siguientes conclusiones: a) La presente investigación se relaciona con los niños Nombre omitido, procreada entre la relación de pareja entre Marioly Frassino y Pavell Romero, quienes se encuentran separados, residiendo la niña junto con la progenitora y el niño Nombre omitido procreado de la unión matrimonial entre Mariaeden Maldonado y Pavell Romero, quienes se encuentran divorciados. El niño reside junto con la progenitora; b) La solicitud fue realizada por el progenitor, quien alega que cuenta con cargas familiares que no le permiten cubrir gastos a su cargo; c) El progenitor se encuentra activo laboralmente como empleado de PDVSA, percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir gastos a su cargo. Refiere tener otras cargas familiares como su progenitora e hija; d) El inmueble que ocupa es pieza anexa al inmueble principal construido con paredes de bloque, techo de platabanda, consta de área de usos multivalente, con sala sanitaria, se observó cama matrimonial utilizada por el progenitor y su pareja cuando ésta pernocta en el inmueble. Se observó orden e higiene; e) Las fuentes de información coinciden a limitarse a informar que el progenitor reside en el sector y desconocen el caso que nos ocupa; f) El progenitor tiene interés que el Juez de la causa tome en consideración sus alegatos y disminuya el porcentaje aplicado en la medida de embargo y asimismo su hija nombre omitido, sea incluida en dichos beneficios; g) La ciudadana Marioly Frassino, se encuentra activa laboralmente como secretaria en la empresa Asesores Aduaneros, percibe sueldo de Bs. 1.200,00 mensuales, más Bs. 300,00 mensuales de bono de alimentación, más Bs. 300,00 mensuales a favor de Paula, el déficit lo cubre con el aporte económico del abuelo materno, afirma recibir ayuda económica extra del progenitor, no obstante el mismo no es constante; h) El inmueble que ocupa es tipo casa en calidad de inquilinos, desde hace aproximadamente un año, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, la niña comparte habitación con la progenitora, cuenta con el mobiliario acorde con la edad; i) Según fuentes de información coinciden en referir que éstas residen en el inmueble hace pocos meses, el grupo familiar se conduce bajo las normas del buen proceder. Desconocen detalles del proceso legal; j) Tiene interés en que el Juez de la causa incluya a la niña Paula en la medida de embargo decretada en contra del progenitor, por cuento la niña debe disfrutar de los mismos beneficios que Nombre omitido; k) La ciudadana Mariaeden informa realizar actividad económica eventual como asistente de fotografía, lo que genera aproximadamente Bs. 500,00 más Bs. 450,00 mensuales por cuota de obligación de manutención; la relación ingresos – egresos refleja déficit el cual cubre con la ayuda económica de Edén Maldonado; l) El inmueble que ocupa es tipo casa propiedad de Edén Maldonado presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, no fue posible el acceso al inmueble; m) Según fuentes de información coincidieron en señalar que la progenitora le otorga los cuidados y atenciones que el niño amerita, se conducen bajo las normas del buen proceder. Desconocen detalles del proceso legal; n) La ciudadana Mariaeden quiere interés en que se mantenga la medida de embargo, lo que le permitirá continuar velando por el bienestar de su hijo. Tiene interés en la revisión del porcentaje decretado por el Tribunal, por cuanto el monto no es el correspondiente al sueldo integral del progenitor como personal activo de PDVSA. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno en el que se encuentran viviendo los niños Nombre omitido y Nombre omitido, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde residen los referidos niños es desfavorable ameritando colaboración de terceras personas para cubrir las erogaciones.
Si bien se observa que la parte demandante promovió otras pruebas de informes durante el lapso correspondiente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 20 de enero de 2011, se le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que impulsara las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 10-1363, 10-1364 y 10-1365, dirigidos al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la empresa Petróleos de Venezuela y al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; siendo que aún habiéndose vencido el lapso otorgado y transcurridos más de dos (2) meses, hasta la presente fecha no se han recibidos, por lo cual de conformidad a lo establecido en el referido auto, se entienden como desistidas en virtud a la falta de impulso y de interés de la parte promovente a los fines de evacuar los medios de pruebas; amén de ser innecesarias para dictar la presente sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
1. DOCUMENTALES:
• Impresión de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece como asegurada la ciudadana María Cristina Pérez de Romero, titular de la cédula de identidad No. V-4.158.821, siendo su fecha de egreso 31 de diciembre de 1998, estatus cesante, siendo el nombre de la empresa Unidad Educativa Juan Enrique Pestalozzi, C.A., la cual corre inserta en el folio 28 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere pleno valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), de fecha 06 de enero de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1445, de fecha 13 de mayo de 2010, ratificado a través de oficio signado bajo el No. 11-3885, de fecha 01 de diciembre de 2010, por medio del cual informan a este Tribunal que el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-12.805.558, es trabajador correspondiente a la nomina contractual diario devengando un salario básico diario de Bs. 83,90, se informa que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria, de ayuda de útiles escolares para sus hijos que consiste en un monto anual que varía dependiendo del grado de estudio, le corresponde por utilidades de quince (15) días a cuatro (4) meses de salario, y un bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario, anexa a la cual se remite información correspondiente al sueldo, todo lo que corre inserto del folio 99 al 102 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandante, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
• Consta en actas Informe Técnico Parcial (social) emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño Nombre omitido, de fecha 28 de enero de 2011, el cual corre inserto del folio 110 al 119 del presente expediente. Del cual se leen las siguientes conclusiones: a) Se trata del niño Nombre omitido, quien reside bajo la responsabilidad y cuidados de la progenitora; b) El presente juicio fue interpuesto por el progenitor quien aspira que sea disminuido el monto por obligación de manutención establecido a favor de su hijo Nombre omitido; c) El progenitor se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que complementados con el ingreso de su cónyuge lo utilizan para cubrir las erogaciones a su cargo; d) El inmueble que ocupa es un anexo construido en el inmueble de la abuela paterna el cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad; e) Según información aportada por un miembro de la comunidad limitan la relación con los ocupantes del inmueble No. 15M-15 a las normas de elemental cortesía; f) La progenitora Mariaeden Maldonado se encuentra activa laboralmente percibe ingresos que complementados con el monto por obligación de manutención a favor de su hijo Nombre omitido, lo invierte en cubrir las erogaciones a su cargo. Las erogaciones del hogar la cubre la tía en segundo grado de consaguinidad Edén Maldonado; g) El inmueble que ocupan la progenitora y el niño presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico. No obstante, el niño no dispone de una habitación para su durmienda compartiendo la habitación de la progenitora y pareja actual; h) No fue posible obtener fuentes de información; i) El progenitor es persistente en su interés de que sea disminuida la obligación de manutención establecida a favor de su hijo Nombre omitido, dado que la misma le impide cumplir con la manutención para su hija Nombre omitido Romero; j) La progenitora está de acuerdo con la disminución de la obligación de manutención. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno en el que se encuentran viviendo el niño Nombre omitido, siendo importante destacar que las erogaciones del hogar donde reside el niño son cubiertas por una tía materna en segundo grado de consanguinidad.
Si bien se observa que la parte demandada promovió otras pruebas de informes durante el lapso correspondiente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 20 de enero de 2011, se le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que impulsara las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 10-1446, 10-1447, 10-1448 y 10-1449, ratificados a través de oficios signados bajo los Nos. 11-0289, 11-0290, 11-0291 y 11-0292, de fecha 31 de enero de 2011, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Bicentenario, Unidad Educativa Juan Enrique Pestalozzi y a la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), respectivamente; siendo que aún habiéndose vencido el lapso otorgado y transcurridos más de dos (2) meses, hasta la presente fecha no se han recibidos, por lo cual de conformidad a lo establecido en el referido auto, se entienden como desistidas en virtud a la falta de impulso y de interés de la parte promovente a los fines de evacuar los medios de pruebas; amén de ser innecesarias para dictar la presente sentencia.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño Nombre omitido, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la revisión de la Obligación de Manutención fijada, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem), aunado al hecho de que el niño de autos tiene tal sólo tres (3) años de edad.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal antes de pasar a resolver la procedencia de la revisión por disminución de la obligación de manutención, debe delimitar los términos en que ha quedado planteada la controversia; tomando en cuenta que el demandante pretende la disminución de la obligación de manutención en base a los siguientes alegatos:
Que no está en condiciones para cubrir el monto ofrecido en el procedimiento de obligación de manutención, en razón al cual fueron fijados los porcentajes en la sentencia que se revisa, debido a de que se han suscitado una serie de circunstancias que han desmejorado las condiciones de su hija Nombre omitido, tales como los graves problemas de salud que ha padecido su progenitora, cuyos gastos ha asumido, por lo cual solicita se fije la cuota de manutención en beneficio de su hijo en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de sus ingresos.
Que las cantidad ordenadas a retener por concepto de cuotas de manutención futuras, de lo que pueda corresponderle por prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), afecta de manera directa a su hija Nombre omitido, siendo que la dejarían sin cuota de manutención tomando en cuenta sus años de servicio con la empresa, en razón a lo cual solicita sean disminuidas y fijadas en porcentaje.
La disminución solicitada fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, quien alegó que no han variado los supuestos que fungieron de base para determinar los montos que por obligación de manutención el demandado debe suministrar a su hijo, por lo que no está de acuerdo en que se desmejore la calidad de vida del niño de autos, siendo que los argumentos del demandante son infundados por cuanto tiene un hermano con el que comparte la responsabilidad de brindar atención a la ciudadana María Cristina Pérez León, quien es su progenitora, adicional a ello, al actor de autos le reembolsan en la empresa para la cual labora el pago de los medicamentos de su progenitora previa presentación de las facturas, por lo que no le originan egresos extras, aunado al hecho de que la referida ciudadana goza de pensión de jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Así pues, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si la progenitora del obligado alimentario constituye una carga familiar para éste, es decir, si existen para el progenitor nuevas cargas familiares a las tomadas en cuenta al momento de fijar las cuotas que por concepto de obligación de manutención ordinaria debe suministrar a sus hijo y si el monto ordenado a retener de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), afecta la manutención de la hija de la parte actora la niña Nombre omitido, a los fines de verificar la procedencia de la disminución de la obligación de manutención.
De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante, la demandada y el niño Nombre omitido, por lo tanto ambos progenitores tienen el deber de garantizar y cumplir con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora procede en Derecho.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la sentencia cuya revisión se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), cuales son las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
Así pues, la obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente realizada mediante sentencia o convenimiento puede ser revisada a instancia de parte.
II
Una vez precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos del progenitor-demandante a los fines de verificar si es procedente la disminución de los montos de las cuotas de obligación de manutención tanto ordinarias como futuras.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:
- Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,
- Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.
En el presente caso, la parte demandante alegó el aumento de sus cargas familiares –a su decir- constituidas por su progenitora y sobrevenidamente por su cónyuge.
En cuanto a la carga familiar alegada constituida por su progenitora, quedó comprobada la filiación existente entre el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez y su progenitora la ciudadana María Cristina Pérez, según copia certificada de partida de nacimiento signada bajo el No. 842, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara, correspondiente a la parte actora, sin que la parte demandada haya probado que efectivamente se encuentre pensionada, aunado al hecho que en el estatus de la impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece como cesante; y no habiéndose controvertido que esté viva de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Civil, los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres y cubrir todo lo relativo a su sustento comprendiendo alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud; en consecuencia, se considera una carga familiar adicional para la parte actora.
En lo que respecta a la carga familiar alegada constituida por su cónyuge, quedó demostrado el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Pavell Alberto Romero Pérez y María Elena Tinaure Mejía, en fecha 05 de noviembre de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en segundo párrafo del artículo 139 del Código Civil, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades; en consecuencia, se considera una carga familiar adicional para la parte actora.
En el presente caso, la parte demandante no ha alegado la reducción de sus ingresos o de su capacidad económica, por lo que este supuesto no constituye un hecho controvertido.
Por este motivo, es necesario realizar un cómputo tomando en cuenta el criterio sentado por la extinta Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la Obligación de Manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado de manutención a sus hijos se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
En el presente caso, lo anterior consiste en dividir el monto del salario devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la niña Nombre omitido, quien es su hija tal y como fue considerada en la sentencia que se revisa, adicional a la suma de las ciudadanas María Cristina Pérez y María Elena Tinaure Mejía, quienes son su progenitora y su cónyuge, respectivamente, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto seis por ciento (16.6%) de su salario para el beneficiario de autos.
Sin embargo, de autos se evidencia que mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2010, la parte actora ofreció la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su sueldo como cuota de manutención ordinaria mensual para su menor hijo, en consecuencia, por ser dicho porcentaje más beneficioso para el niño de autos, este Tribunal lo acoge y fijará lo ofrecido por el progenitor como cuota de manutención ordinaria mensual. Así se declara.
En relación con las cuotas de manutención extraordinarias correspondientes a los gastos escolares, época decembrina y gastos médicos, no son hechos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual dichos conceptos serán ratificados en la dispositiva tal y como quedaron fijados en la sentencia objeto de revisión por estar acorde a las necesidades e intereses del niño de autos, la capacidad económica del progenitor y sus cargas familiares por haberlas probado en juicio. Así se declara.
En relación con las cantidades ordenadas a retener a los fines de garantizar las cuotas de manutención futuras del niño de autos, tenemos que la parte actora solicitó que sea fijada en porcentaje, y posteriormente a través de escrito de fecha 03 de agosto de 2010, ofreció el monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, del contenido del artículo 466-B, literal “c” de la LOPNNA (2007), se tiene que dicha cantidad debe ser fijada en montos equivalentes a seis (6) cuotas de manutención o más, por lo que este Sentenciador prudencialmente ordenará retener la cantidad equivalente a dieciocho (18) mensualidades deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a fin de garantizar las cuotas de manutención futuras del niño Nombre omitido. Así se declara.
Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que fue estimada la inclusión de nuevas cargas familiares alegadas por la parte demandante y que se modifica el porcentaje de la cuota de obligación de manutención ordinaria mensual, así como las mensualidades ordenadas a retener por concepto de cuotas de manutención futuras que fueron fijadas en la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, que se revisa, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad alegada por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal en la contestación de la demanda.
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.805.558, en contra de la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.519, en relación con el niño Nombre omitido. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de manutención ordinaria mensual para el niño de autos, el veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, luego de hechas las deducciones de ley.
2. RATIFICA como de manutención extraordinaria correspondiente al mes de septiembre para el niño de autos, un veinticinco por ciento (25%) adicional, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. RATIFICA como cuota de manutención extraordinaria correspondiente al mes de diciembre para el niño de autos, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que devenga el progenitor, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina y año nuevo.
4. RATIFICA que el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez mantenga al niño Nombre omitido inscrito en la póliza que le proporciona la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. ORDENA retener la cantidad equivalente a dieciocho (18) mensualidades deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), a fin de garantizar las cuotas de manutención futuras del niño Nombre omitido.
Todas las cuotas de obligación de manutención antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales, por cuanto se encuentran expresadas de forma porcentual.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; las cuotas de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 1, 2, 3, serán retenidas por el patrono al demandante y entregadas directamente a la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar cuotas de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.
Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 32, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 87, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*
Exp. 16221.