REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 86
Expediente: 13478
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente: Nombre omitido, de trece (13) años de edad.
Motivo: Medida de Protección.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 14 de noviembre de 2008, solicitud procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, contentiva de la medida de protección a favor del niño (hoy en día adolescente) Nombre omitido.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando: 1) la Colocación en Entidad de Atención del niño Nombre omitido, en la Institución Fundación por Amor a los Niños. 2) notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Proyección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección con la finalidad de que realizaran un informe social en el hogar de los ciudadanos María Alejandra Vargas Quero y Wilmer Antonio Echagaray Chirinos, para conocer si alguno de ellos u otro familiar pudiese hacerse responsable del niño.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió y se agregó comunicación de fecha 22 de enero de 2011, emanada de la Fundación por Amor a los Niños, a través de la cual informan la situación del adolescente Nombre omitido, a quien se le otorgó permiso de vacaciones con su progenitor el ciudadano Wilmer Echegaray, por motivo del periodo de navidad desde el 15 de diciembre de 2010, hasta el 09 de enero de 2011, sin embargo, no regresó a la entidad de atención motivo por el cual realizaron contacto telefónico con el progenitor quien manifestó que desea permanecer con su hijo, lo que concuerda con lo expresado por el adolescente de autos; ante tal situación recomiendan: “El reintegro del adolescente Nombre omitido, a su núcleo primario. Sin embargo, es importante que el adolescente continúe con el apoyo psicológico a través del programa de orientación y apoyo a la familia perteneciente a dicha institución”.
A través de auto de fecha 01 de febrero de 2011, se ordenó oficiar a la Fundación por Amor a los Niños, a los fines de que realizaran un informe un informe social en el hogar donde reside el ciudadano Wilmer Echegaray, junto con su hijo el adolescente Nombre omitido, asimismo, se les informó que deberían hacerlos comparecer ante este Juzgado en horas de despacho a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de febrero de 2011, fue recibido y agregado a las actas del presente expediente el informe trimestral correspondiente a los meses octubre – diciembre de 2010, emanado de la Fundación por Amor a los Niños, en relación con el adolescente Nombre omitido, de cuyas recomendaciones se lee: “El reintegro del adolescente Nombre omitido, a su núcleo primario. Sin embargo, es importante que el adolescente continúe con el apoyo psicológico a través del programa de orientación y apoyo a la familia perteneciente a dicha institución”.
En fecha 09 de febrero de 2011, compareció ante este Despacho el adolescente Nombre omitido, a los fines de ejercer su derecho de opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), quien manifestó que se quiere ir a vivir con su papá porque le gusta compartir con él y con su familia que son su abuela Mary y su abuelo Víctor, que el tiempo que estuvo con ellos en diciembre lo inscribieron en una escuelita pero una vez que se mude definitivamente lo inscribirán en el colegio.
En la misma fecha compareció ante este Despacho el ciudadano Wilmer Antonio Echegaray Chirinos, quien expuso que compartió con su hijo en diciembre y que desea que viva con él, quiere inscribirlo en un colegio para lo cual necesita que la Fundación por Amor a los Niños le entregue los papeles, por ahora lo inscribió en una escuelita, se compromete a cuidar a su hijo como siempre lo ha hecho, que se encuentra trabajando de lo cual consigue ayuda económica.
En fecha 21 de febrero de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgador que al adolescente Nombre omitido, se le dictó medida de protección de Colocación en Entidad de Atención en la Fundación por Amor a los Niños, de esta ciudad, luego de haberse vencido la medida provisional y excepcional de abrigo en la entidad de atención Casa de Abrigo Nuestra Señora de la Chiquinquirá, por cuanto el caso no pudo ser resuelto en sede administrativa.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.
Todo lo anterior permite a este Sentenciador apreciar que el adolescente de autos, guarda estrecha relación con su progenitor y familia paterna (abuelos), tal como expresó en las diferentes oportunidades en la que fue oída su opinión, así como se evidencia el interés tanto del progenitor como de la abuela paterna de compartir durante las vacaciones y época decembrina con el adolescente, al solicitar permisos al Tribunal para disfrutar dichas temporadas en compañía del mismo, manifestando de forma reiterada quererse hacer cargo del adolescente.
Por otra parte, del contenido del informe emanado de la Entidad de Atención Fundación por Amor a los Niños, de fecha 22 de enero de 2011, a través de la cual informan a este Despacho la situación del adolescente de autos, y del informe trimestral de fecha 02 de febrero de 2011, correspondiente a los meses octubre – diciembre de 2010, se lee de las recomendaciones: “El reintegro del adolescente Nombre omitido, a su núcleo primario. Sin embargo, es importante que el adolescente continúe con el apoyo psicológico a través del programa de orientación y apoyo a la familia perteneciente a dicha institución”, con lo cual queda demostrado que las circunstancias que originaron la Medida de Colocación en Entidad de Atención del Adolescente han cesado.
Ahora bien, ha quedado demostrado asimismo, que el adolescente de autos cuenta con un padre biológico, ciudadano Wilmer Antonio Echegaray Chirinos, quien ha manifestado a este Tribunal su voluntad de permanecer con su hijo, y su deseo de que este vuelva a su hogar, así como la opinión reiterada del adolescente, tal como se evidencia en las diferentes oportunidades en las que compareció a ejercer su derecho a opinar y ser oído, cuando manifiesta querer estar con su papá y abuelos paternos, siendo que la abuela paterna compareció en dos (2) oportunidades ante este Despacho tal como se evidencia en las actas de exposición que corren insertas en los folios 53 y 94 del presente expediente y manifestó su intención de hacerse cargo de su nieto conjuntamente con la ayuda del progenitor.
Por los motivos expuestos, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales del adolescente Nombre omitido, su interés superior, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, es criterio de este Juez Unipersonal No. 3, que se debe revocar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención en la Fundación por Amor a los Niños, se debe ordenar su reintegro en su familia de origen, ordenando asimismo, el seguimiento del caso a la referida Entidad de Atención. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
• Revoca la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención en la Fundación por Amor a los Niños, dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008, a favor del niño (hoy en día adolescente) Nombre omitido.
• Ordena el reintegro del adolescente Nombre omitido a su familia de origen, entendiéndose ésta por el progenitor ciudadano Wilmer Antonio Echegaray Chirinos, quien reside en la casa de la abuela paterna ciudadana Mary Josefina Chirinos.
• Ordena a la Entidad de Atención Fundación por Amor a los Niños realizar un seguimiento al adolescente Nombre omitido, de conformidad con lo establecido en el literal “n” del artículo 183 de la LOPNNA (2007).
• Ordena al ciudadano Wilmer Antonio Echegaray Chirinos, inscribir al adolescente Nombre omitido, en un Instituto Educativo Regular y consigne copia de la constancia de inscripción y estudio en el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Wilmer Antonio Echegaray Chirinos y ofíciese a la Fundación por Amor a los Niños a los fines de participarle acerca del contenido de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de marzo de 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se registro la presente resolución en el libro de sentencia definitiva llevado por este Tribunal, bajo el No.86, se oficio bajo el No. 11-1084 y se libró boleta de notificación.

Exp. 13478.
GAVR/maryo.-*