REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 2
Expediente No. 17932
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Danilo Enrique Hernández Nava y Rosaura Hernández Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.927.597 y V-9.701.847, respectivamente.
Niña: XXXXXXXXXXX, de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Danilo Enrique Hernández Nava y Rosaura Hernández Riera, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Becsabeth Perozo García, inscrita bajo el Inpreabogado con el N° 33.778, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de agosto de 1984, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 465.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación en el barrio Los Claveles, avenida 46 N° 96-50 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 04 hijos que llevan por nombres Desireé Chiquinquirá, Maria de los Ángeles, Maoly Karinis y XXXXXXXXXXX, mayores de edad los primeros y de 11 años, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 401, 1158, 452 y 1108, respectivamente. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de enero de 2011, y el tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de febrero de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido:
1. La patria potestad de su hija la niña XXXXXXXXXXX, procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, quedará bajo la custodia de su progenitora.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, queda reglamentado de la siguiente forma:
- Dos (02) días de la semana de cinco de la tarde (05:00 pm) a siete de la noche (07:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija en la casa de habitación donde residen con su madre. En el entendido que el progenitor podrá comunicarse vía telefónica con su hija, sin ninguna limitación, obligándose la progenitora guardadora y sus familiares a facilitarle el contacto paterno filial por esta vía cuando la niña se encuentre en cu lugar de residencia. En el caso de que la niña debido a otras actividades no se encuentre en su lugar de residencia. En el caso de que la niña debido a otras actividades no se encuentren desocupados a las cinco de la tarde (05:00 pm) las horas de visitas se correrán hasta mas tarde y la progenitora de la niña, se compromete a no interferir ni retardar las mismas pues este lapso es para el mantenimiento de las relaciones paterno filiales.
- Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador el ciudadano Danilo Enrique Hernández Nava, puede llevarse a su hija los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y regresarlos el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm).
- Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano Danilo Enrique Hernández Nava, a retirar de su hogar a los prenombrados niños, luego de transcurridos los primeros veinte (20) días de comenzar las referidas vacaciones, y regresarlos para el inicio del año escolar. Para el supuesto caso, de que el periodo vacacional exceda de cuarenta (40) dias, o que la progenitora tenga planeadas vacaciones con los niños durante los primeros días del periodo vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el prenombrado ciudadano, a fin de éste pueda disfrutar la segunda mitas del periodo vacacional con su hija.
- Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la niña XXXXXXXXXXX los dias a que se contraiga el asueto correspondiente.
- Los días de Navidad y fin de año serán compartidos 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo necesario acotar que el progenitor al que le correspondan las fechas antes citas tendrá derecho de visitas ese día.
- El dia de celebración de los cumpleaños de la niña, también serán compartidos en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la ciudadana Rosaura Hernández Riera la cisita que como padre le es inherente a su progenitor, cuando a ella le corresponda compartir ese dia con los niños y viceversa.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.

4. En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Posteriormente y en forma anual será modificada , según los índices de precios del consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela
En cuanto a los demás gastos necesarios para el desarrollo integral de la prenombrada niña, estos serán sufragados bajo las siguientes condiciones:
- En relación a los gastos educacionales, generados por la niña de autos, como los útiles serán cubiertos en 50% por el progenitor y la progenitora, los uniformes escolares de la niña serán cubiertos por la progenitora y el progenitor en un 50%. Con respecto a los gastos médicos asistenciales, es necesario acotar que serán cubiertos por ambos progenitores.
- Durante la época navideña dichos gastos serán cubiertos en forma compartida en un 50% cada uno de los progenitores.
- En lo referente a los gastos para las actividades complementaria y otras necesidades de la niña tales como: recreacionales, cursos, internet, paseos, visitas guiadas, anteproyectos, transporte escolar, cuotas extraordinarias, serán compartidas por ambos progenitores en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Danilo Enrique Hernández Nava y Rosaura Hernández Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.927.597 y V-9.701.847, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 465, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la niña: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 03 de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.
Exp. 17932
GAVR/luisa