Sent. Interlocutoria de causas No. 29
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 03 de marzo de 2011
200° y 151°
Consta en lo autos juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Kenia Virginia Urribarrí, portadora de la cédula de identidad N° V-13.242.697, en contra del ciudadano Iván José Salazar Villa, portador de la cédula de identidad N° V-9.747.620, a favor del niño o adolescente XXXXXXXXXXXX.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2011, se recibe escrito suscrito por la Abg. Juanita María Pérez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 46.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kenia Virginia Urribarrí, antes identificada, mediante el cual solicita el decreto de medida preventiva de embargo sobre un bien mueble (vehiculo automotor) propiedad del ciudadano Iván José Salazar Villa, antes identificado, cuyas características son las siguientes: clase: Camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Luv, tipo: Pick-up, serial de carrocería: 8LBETF1N660000328, serial de motor: 6VE1-249170, placas: 46XUAB, color: Blanco, uso: Carga, año: 2006, según se evidencia del certificado de origen emitido por le Instituto de Transito y Transporte Terrestre, No. 31694.
Alega la demandante que el ciudadano Iván José Salazar Villa, antes identificado, a incumplido la obligación de manutención que quedó establecida en la sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, en fecha 11 de junio de 2009 .
En consecuencia, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, este Juzgador haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley para garantizar las mismas, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 521 de la LOPNA, este último el cual establece:
“El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”
Resuelve Decretar Medida de Embargo Preventivo por obligación de manutención a favor del adolescente de autos, sobre:
Un bien mueble (vehiculo automotor) propiedad del ciudadano Iván José Salazar Villa, antes identificado, cuyas características son las siguientes: clase: Camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Luv, tipo: Pick-up, serial de carrocería: 8LBETF1N660000328, serial de motor: 6VE1-249170, placas: 46XUAB, color: Blanco, uso: Carga, año: 2006, según se evidencia del certificado de origen emitido por le Instituto de Transito y Transporte Terrestre, No. 31694.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179, literal C de la LOPNA, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mará, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirva ejecutar la medida decretada por este Tribunal y señale la depositaria judicial en la cual será custodiado el bien embargado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Así se decide.-
El Juez Unipersonal Nº 3 Provisorio
Abg. Gustavo Villalobos Romero. La Secretaria
Abg. Carmen A. Vilchez C.
En esta misma fecha se libro despacho comisorio y se oficio bajo el Nro. 2011-734. Así mismo se registro el libro de sentencias interlocutorias de causas bajo el Nº 29.-
La Secretaria
GVR/festrada.
EXP. 17778
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