Sent. Definitiva de causa No. 85
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 4290
Parte demandante: ciudadana Solsiree Cristina Forero Uribe, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.748.207, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada apoderada de la parte demandante: Abg. Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
Parte demandada: ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.430.891, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Amparo Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.687.
Niño beneficiario: XXXXXXXXXXXX.
Motivo: Reclamación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención).

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Solsiree Cristina Forero Uribe, ya identificada, en contra del ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, ya identificado, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXX.
Alega la demandante que en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, procreó un hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXX; siendo que desde hace ocho (8) meses aproximadamente, su concubino decidió abandonar el hogar concubinario y desde ese momento ha permanecido con una actitud negativa, irresponsable, manifiesta e irreversible de no cumplir con los deberes de padre filial, con la manutención del niño, llegando a tal grado su indiferencia que en las pasadas fiestas navideñas (2003) no cumplió con los deberes que le corresponde como padre como son: vestuario, juguetes de San Nicolás, etc. siendo el caso que el mismo posee medios por laborar como funcionario policial en la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por estos y otros motivos es que comparece ante este Tribunal a demandar al ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, para que suministre la pensión alimentaria que requiere su hijo XXXXXXXXXXXX.
Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de enero de 2004, se abrió pieza de medidas, decretándose medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, quien se desempeña como trabajador al servicio de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posteriormente fue decretada en fecha 19 de marzo de 2004, en el nuevo lugar de trabajo del demandado, el cual es la Policía Regional del Estado Zulia.
En fecha 8 de diciembre de 2004, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado Aldrín José Parra Urdaneta.
En fecha 13 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Karina Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.702, suscribió escrito de pruebas, mediante el cual invoco el merito favorable de las actas que integran el expediente, escrito que fue admitido en esa misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2007, el Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, quedó citado efectivamente el día 8 de diciembre de 2004, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 490, correspondiente al niño XXXXXXXXXXXX, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Solsiree Cristina Forero Uribe y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora solo invocó el merito favorable de las actas que integran el expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño XXXXXXXXXXXX, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño de autos, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo el niño XXXXXXXXXXXX, debido a la falta de comparecencia al juicio para la celebración del acto conciliatorio para el cual fue citado, falta de contestación a la demanda así como de promoción de pruebas; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado más no las cargas familiares del mismo si las hubiera por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para el adolescente de autos.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a su menor hijo en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que el mismo perciba. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Solsiree Cristina Forero Uribe, portadora de la cédula de identidad No. V-15.748.207, en contra del ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, portador de la cédula de identidad No. V-10.430.891. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el treinta por ciento (30%) del salario integral que reciba el ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, portador de la cédula de identidad No. V-10.430.891, a razón de su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del niño XXXXXXXXXXXX por concepto de útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del adolescente del niño XXXXXXXXXXXX por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fechas 19 de marzo de 2004, en contra del ciudadano Aldrín José Parra Urdaneta, a razón de su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia.
5. Ordena la retención por parte del patrono de las cantidades fijadas en los numerales “1, 2 y 3”, para ser entregadas directamente a la ciudadana Solsiree Cristina Forero Uribe, portadora de la cédula de identidad No. V-15.748.207.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 85, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.