REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 76
Expediente No. 18085
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Neumario Enrique Araujo Araujo y Verónica Josefina Quiroz Lozano, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.389.774 y V-9.739.084, respectivamente.
Niño: XXXXXXXXXX, de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Neumario Enrique Araujo Araujo y Verónica Josefina Quiroz Lozano, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Martha Lorena Araujo, inscrita bajo el Inpreabogado con el N° 57.636, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de julio de 2004, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 176.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe parcelamiento Santa Ana, sector 8, calle 3, casa 10 en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXX, de 05 años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 25. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de febrero de 2011, y el tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de marzo de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido:
1. La patria potestad de su hijo XXXXXXXXXX, procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, quedará bajo la custodia de su progenitora.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, queda reglamentado de la siguiente forma: El progenitor Neumario Araujo podrá visitar a su hijo los días lunes y jueves desde las 03: 00 p. m hasta las 08:00 p. m, que lo retornará al hogar materno. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá retirar a su hijo del hogar materno el sábado a las 02:00 p. m y deberá retornarlo el mismo días a las 08:00 p. m. Los días domingo lo disfrutará con su mamá alternándose la semana siguiente, es decir, el sábado con su mamá y el domingo con su papá, y así los fines de semanas subsiguientes.
En el periodo de vacaciones escolares o vacaciones cortas, como: Carnaval y Semana Santa, se aplicará el régimen de convivencia familiar, establecido anteriormente.
En el periodo de vacaciones decembrinas el niño estará el veinticuatro (24) de diciembre de 2011, con su mamá Verónica Quiroz y el treinta y uno (31) de diciembre del 2011 con su papá posteriormente para el año 2012 será el veinticuatro (24) de diciembre con el papá y el treinta y uno (31) de diciembre con la mamá y así sucesivamente se ira alternado cada veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de cada año correspondiente.
Tanto el padre como la madre se comprometen a respetar las actividades especiales de su hijo, como lo son: fiestas infantiles, torneos deportivos, paseo del colegio, día de la madre y día del padre. Así como se comprometen a no interrumpir, restringir o limitar a su hijo en la educación, alimentación, descanso o cualquier otra circunstancia que contribuya a su normal desarrollo físico, mental y espiritual.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.
4. En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, monto acordado por los progenitores, los cuales serán depositados mensualmente en el Instituto financiero, Banco de Venezuela en la cuenta de ahorros N| 0101109850 a nombre de la progenitora Verónica QUIROZ, en cuanto a los periodos escolares se compromete el progenitor a costear el pago de uniforme escolar ty la mitas de los textos de la lista escolar, la progenitora se compromete a costear, los útiles y el resto de los textos escolares mas el transporte escolar.
En la época de Navidad, aportará el progenitor la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00), adicional a la pensión mensual por concepto de regalos de navidad y vestuario. De la misma manera considerando la influencia de la inflación en el índice económico de la Nación, se establecerá el incremento automático de la pensión de manutención y aportaciones navideñas
En relación a los gastos por servicios médicos, medicamento y todo lo relacionado con la salud del niño, serán asumidos de forma integra por ambos progenitores llegaron a un acuerdo en el cual se compromete a solventar una determinada situación con respecto a la salud del niño; cancelación de consultas medicas a la progenitora; costos de medicamentos al ciudadano Neumario Araujo; hospitalización y/o cirugía en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Neumario Enrique Araujo Araujo y Verónica Josefina Quiroz Lozano, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.389.774 y V-9.739.084, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 176, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen del niño: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 28 de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 76, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 18085
GAVR/luisa
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