REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 78
Expediente No. 17947
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: María Guadalupe Faria Ortega y Osiris Benavides Ferrini.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): 000000.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos María Guadalupe Faria Ortega y Osiris Benavides Ferrini, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.098.521 y V- 12.945.083, respectivamente; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Juan Trujillo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.906, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez y nueve (19) de agosto de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para luego hacer la inserción de la misma en fecha dos (02) de mayo de 2007 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de las actas de matrimonio consignadas en actas signadas bajo los Nos. 204 y 156.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 3F, calle 83, casa 82B-107 en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 26 del mes de diciembre de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01), hijo(a, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: 000000, de cinco (05), años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 49. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 01 de febrero de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de ese mismo año, le dió entrada y luego en fecha 23 de febrero de 2011 la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de marzo de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de marzo de 2011, presente en este Tribunal la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público, manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: María Guadalupe Faria Ortega y Osiris Benavides Ferrini”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: María Guadalupe Faria Ortega. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, queda acordado que los fines de semanas, serán compartidos de manera alternativa, es decir, un fin de semana la menor permanecerá junto con su padre y el fin de semana siguiente junto con su madre. Asimismo se acuerda que por el libre ejercicio que desempeñan los progenitores, en caso de que uno de ellos deba salir de viaje por razones laborales la menor permanecerá con el progenitor que quede en la ciudad, a fin de garantizar el rendimiento escolar. El progenitor podrá llevar y buscar a su hija a la escuela retornándola a la residencia de la progenitora, esto a consecuencia del ejercicio libre de la profesión del progenitor, en tal sentido siempre que la menor así lo requiera y el padre pueda llevarla y buscarla a la escuela. Los días martes el padre recogerá a su menor hija a partir de las 5:00 pm. y la retornará a la residencia materna a partir de las 8:30 pm.. los días viernes la recogerá a las 5:00 pm., así mismo, cuando le toque al progenitor el fin de semana la menor podrá quedarse con su padre hasta el domingo que la retornará a las 7:00 pm.. en épocas vacacionales la primera mitad de las vacaciones la menor permanecerá la menor permanecerá con la madre y la otra mitad de su período vacacional lo permanecerá con su padre. En cuanto a las festividades y de año nuevo serán de la siguiente manera: los días 24 y 31 de diciembre serán de manera alternada, es decir, un 24 de diciembre con la madre y un 31 de diciembre con el padre y los días 25 de diciembre y 01 de enero de manera alternativa, un 25 de diciembre con el padre y un 01 de enero con la madre. En cuanto a los días feriados (carnavales, semana santa o cualquier otra fecha festiva) de manera alternativa. Los días del padre la menor permanecerá con él desde el día antes y la retornará a las 7:00 pm.; el día de la madre de la misma forma. El día de cumpleaños de la menor el progenitor podrá llevarla al colegio, retirarla del colegio, almorzar con la menor y regresarla a la residencia a las 5:00 pm.. Asimismo, los progenitores se pondrán de acuerdo para la colaboración que cada uno vaya a realizar. El día del cumpleaños del progenitor, la niña permanecerá con el progenitor desde el día antes y la retornará a las 9:00 pm.. En cuanto a las invitaciones a fiestas de la menor, los progenitores acuerdan comunicarlo con anterioridad y los gastos de obsequios serán sufragados por el progenitor al que haya sido invitada.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: el padre suministrará el equivalente 81.7% sobre el salario mínimo, lo cual representa en suma de dinero la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) No. 01160126000006106358, que cubrirá el 50% de los gastos tales como: alimentos, asistencia y atención médica, recreación, vestido, educación y otros que requiera la menor. Serán sufragados de la siguiente forma: los días 15 de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) y los días 30 de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.). En cuanto al mes de septiembre o época de inscripción escolar los progenitores cubrirán el 50% de los gastos tales como: inscripción, uniformes, útiles escolares y actividades escolares. En época de navidad y año nuevo los progenitores suministrarán a la niña el 150% cada uno sobre el salario mínimo actual para la fecha. Cualquier otro gasto extraordinario sobrevenido será compartido de por mitad por los progenitores de la menor y a cuenta propia los mismos podrán generar cualquier otro gesto a favor de la menor, a parte de las cantidades aquí estipuladas según sus ingresos personales o capacidad de ingresos sin nada que reclamar el uno al otro.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos María Guadalupe Faria Ortega y Osiris Benavides Ferrini, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.098.521 y V- 12.945.083, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha diez y nueve (19) de agosto de 2005, para luego hacer la inserción de la misma en fecha dos (02) de mayo de 2007 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en las copias certificadas del acta de matrimonio No. 204 y 156, expedidas por las mencionadas autoridades.
c) En relación con el régimen de los hijos: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veinte y ocho (28) de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 78, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 17947
GAVR/taga