Sent. Interlocutoria de causa No. 154
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3
Maracaibo, 28 de marzo de 2011
200º y 151º
Por cuanto del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana Maria Villalobos Villalobos, portadora de la cédula de identidad No. V-9.747.411, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y de la ciudadana Angélica Chacín Villalobos, se evidencia que la presente causa en virtud de los hechos narrados por los solicitantes se tramito por la vía de la jurisdicción voluntaria, por no haber contención entre las partes, sin embargo, tal y como se evidencia de las actas, hasta la fecha no han comparecido los padres biológicos de los niños a dar su consentimiento respecto de la presente solicitud de colocación familiar, motivo por el cual mal podría continuar este Juzgador tramitando el juicio conforme a la jurisdicción voluntaria sin la presencia de los progenitores por no existir acuerdo alguno entre las partes.
En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por ser materia de orden público. Así se declara.-
En este sentido, este Tribunal resuelve REPONER la causa al estado de que la parte interesada ciudadana Maria Villalobos Villalobos, portadora de la cédula de identidad No. V-9.747.411, consigne libelo de demanda por Colocación Familiar Contenciosa, en contra de los ciudadanos Angélica Chacín Villalobos, portadora de la cédula de identidad No. V-21.074.129, Manuel Ángel Villalobos Torres, portador de la cédula de identidad No. V-13.415.199 y Héctor Eduardo Marrero, portador de la cédula de identidad No. V-14.659.577, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder este Juzgador a admitir la presente causa conforme al procedimiento contencioso en los asuntos patrimoniales y de familia establecido en la referida Ley.
En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones realizadas por este despacho desde el día 25 de febrero de 2008, es decir, desde el momento de la admisión de la demanda y se ordena a la parte a consignar el correspondiente libelo de demanda para proceder a la admisión y tramitación del juicio contencioso correspondiente. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (P),
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria,
Abg. Carmen Vilchez Carrero
En esta misma fecha la presente resolución se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 154.-
Exp.11878
GVR/festrada
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