REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 54.
Expediente: 18004.
Parte demandante: ciudadana Doris Raquel Ospino Muñoz, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.396.118, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Karin Soto Salas, Defensora Pública Décima Tercera (13ª).
Parte demandada: ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.160, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Marianela Villamizar, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª).
Niños y/o adolescentes beneficiarios: Nombres omitidos, de diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Doris Raquel Ospino Muñoz, ya identificada, en contra del ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes Nombres omitidos.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Nombres omitidos; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de sus hijos, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, quien se desempeña como obrero en el Aeropuerto La Chinita, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de febrero de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas.
Mediante acta de fecha 28 de febrero de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
Por medio de escrito de igual fecha, el demandado de autos contestó la demanda y expuso que es cierto que de la relación sentimental que mantuvo con la parte demandante procrearon tres (3) hijos, de igual forma indicó que se desempeña como empleado al servicio del Aeropuerto Internacional La Chinita.
Que no es cierto que no les suministre a sus menores hijos la cuota por obligación de manutención, manifestando su disposición de seguir cumpliendo con sus obligaciones paternales de manera mensual y voluntaria, motivo por el cual solicitó se decrete la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2011, el demandado de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 02 de marzo de 2011.
Por medio de escrito de fecha 03 de marzo de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 09 de marzo de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 546, 1.434 y 106, correspondientes a los niños y/o adolescentes Nombres omitidos, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza, San Francisco y Chiquinquirá del municipio Maracaibo la primera y la última y del municipio San Francisco la segunda del estado Zulia, respectivamente, las cuales corren insertas del folio 04 y 06 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Doris Raquel Ospino Muñoz y los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños y/o adolescentes, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Dos (2) constancias de estudios correspondientes a las adolescentes nombres omitidos, de fechas 02 de marzo de 2011, emanadas de la Unidad Educativa Nacional “General Rafael Urdaneta”, a través de las cuales se hace constar que las referidas adolescentes se encuentran cursando el cuarto grado (4°) de educación diversificada en dicho plantel, las cuales corren insertas en los folios 34 y 35 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen; en consecuencia, se considera como cierta la información en ellos contenidas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Dos (2) recibos pago de fechas 09 y 16 de febrero de 2011, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno, firmados como recibidos por la ciudadana Doris Raquel Ospino Muñoz, los cuales corren insertos en los folios 20 y 21 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen; en consecuencia, se considera como cierta la información en ellos contenidas.
• Depósito bancario de fecha 17 de enero de 2011, emanado del Banco Banesco, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00), en la cuenta No. 0134-0797-50-7973006317, a nombre del ciudadano Keiler Almarza, el cual corre inserto en el folio 22 del presente expediente. A este documento bancario este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto el titular de la cuenta es un tercero ajeno a la causa, aunado al hecho de que el depósito carece de nombre del depositante, razón por la cual no hace prueba ni a favor ni en contra en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Dos (2) recibos de pago, emanados de la Oficina de Recursos Humanos del Aeropuerto Internacional La Chinita, de los cuales se evidencia las retenciones y aportes del ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, en cuento a los juguetes y útiles escolares de sus hijos, los cuales corren insertos en los folios 23 y 24 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad al primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007); en consecuencia, se considera como cierta la información en ellos contenidas.
• Contrato de opción de compra – venta a futuro celebrado entre el ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas y la empresa Abadía Las Mercedes, donde se evidencia que se encuentran inscritos como beneficiaros de los servicios funerarios las siguientes personas Yeiler Guillén, Aurora Vivas, Jesús Guillén, Doris Ospino, Génesis, Yugleidys, Yeiler y Jean Carlos Guillén, el cual corre inserto en el folio 25 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnado por la parte contra quien se oponen; en consecuencia, se considera como cierta la información contenida.
• Planilla de solicitud de seguro colectivo suscrito por el ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, en fecha 20 de mayo de 2010, donde se evidencia que se encuentran inscritos como beneficiaros de dicha póliza las siguientes personas Jean Carlos, Génesis, Yugleidys y Yeiler Guillén en su condición de hijos del tomador y la ciudadana Doris Ospino en condición de esposa del tomador, la cual corre inserta en los folios 26 y 27 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen; en consecuencia, se considera como cierta la información en ellos contenidas.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por el Aeropuerto Internacional “La Chinita”, de fecha 28 de febrero de 2011, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.160, devenga un sueldo básico mensual por la cantidad de Bs. 1.223,90, asimismo, se informa que recibe un bono por antigüedad por la cantidad de Bs. 10,00 y primas por hijos por la cantidad de Bs. 15,00; de igual forma recibe beneficios anuales tales como: aguinaldos 120 cancelados en el mes de noviembre, bono vacacional 60 días, asignación por útiles escolares Bs. 300,00 por cada hijo, asignación por juguetes Bs. 200,00 por niños hasta los 12 años de edad, cesta ticket un promedio de 21 días a razón de 798,00 mensuales, H.C.M familiares Bs. 25.000,00 más un excedente de Bs. 15.000,00 (actual seguros horizonte); fideicomisos de prestaciones sociales 5 días mensuales depositados en una cuenta fiduciaria; de igual modo recibe deducciones legales por la cantidad de Bs. 75,84, la cual corre inserta en los folios 31 y 32 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes Nombres omitidos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes Nombres omitidos, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que se desempeña como trabajador al servicio del Aeropuerto Internacional “La Chinita” y devenga un salario mensual por la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.223,90).
Sin embargo, el demandado de autos aun cuando consignó dos (2) recibos firmados por la progenitora de fechas 09 y 16 de febrero de 2011, no logró demostrar que cumple regularmente con la obligación de manutención para con sus hijos los niños y/o adolescentes Nombres omitidos, de manera oportuna y suficiente, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a los niños y/o adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada uno de sus hijos, es decir, sesenta por ciento (60%) para los tres (3).
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 489,56). Por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse y en la parte dispositiva. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Doris Raquel Ospino Muñoz, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.396.118, en contra del ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.160. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes de autos, el cuarenta por ciento (40%) del salario que devenga el ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 489,56).
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en beneficio de los niños y/o adolescentes Nombres omitidos, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en beneficio del niño Yeiler Enrique Guillén Ospino, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, mantener inscritos a los niños y/o adolescentes Nombres omitidos en la póliza de seguro que les corresponde por desempeñarse como obrero al servicio del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, en contra del ciudadano Yeiler Jesús Guillén Vivas, ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2011.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Aeropuerto Internacional “La Chinita”. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese; no se ordena notificar a las partes por cuanto esta sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 54, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011.