REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 67
Expediente No. 17723
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Alberto José Medrano Molina y Mónica Beatriz Adrianza Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.055.454 y V-11.259.251, respectivamente.
Adolescente: Albeica Patricia Shachary Medrano Adrianza, de 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Alberto José Medrano Molina y Mónica Beatriz Adrianza Cruz, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Martinez Adrianza, inscrito bajo el Inpreabogado con el N° 120.829, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 1996, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 2.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Maria, Av. N° 25, calle N° 71, casa N° 83-128 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hija que lleva por nombre Albeica Patricia Shachary Medrano Adrianza, de 13 años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 038. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de diciembre de 2010, y el tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 11 de enero de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de enero de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó al Tribunal instar a las partes a precisar el monto y forma de los gastos por concepto de salud, época escolar, asimismo, a indicar concretamente el número de cuenta corriente y entidad bancaria en la que será depositada la obligación de manutención y el porcentaje que cada progenitor cubrirá en el mes de diciembre.
En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal ordenó a las partes intervinientes a indicar lo requerido por la representación Fiscal.
En fecha 11 de febrero de 2011, mediante escrito la ciudadana Mónica Beatriz Adrianza Cruz, señalan que tal y como quedó establecido en el numeral cuarto de la solicitud de Divorcio, señalan “que los gastos de alimentación, estudios, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese en su bienestar serán compartidos por ambos padres, en tal sentido aclaro: Que los montos por concepto de Salud y época escolar serán compartidos por ambos padres, vale decir en partes iguales, a razón de un 50% cada uno. Cuando por concepto de salud sea necesario incurrir en algún gasto en medicamentos, consultas u hospitalización para el bienestar de nuestra hija menor, independientemente del gasto, hemos acordado que el monto toal de este sea compartido en partes iguales. Con respecto al gasto en época escolar, ambos progenitores hemos acordado, en suministrar un monto de mil bolívares (Bs.1.000) anuales cada uno, es decir, en el mes de Agosto o en su defecto en el mes de inicio del año escolar y de igual manera hemos acordado, asumir en partes iguales, cualquier otro gasto en el que se tenga que incurrir por este motivo, en el transcurso del año escolar, vale aclarar tales como zapatos, uniformes o en útiles y actividades escolares. El número de cuenta corriente, para que el progenitor cumpla con la obligación alimentaria es el 01160144830011490764, cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, aperturada a nombre de la progenitora de autos. En cuanto al porcentaje que cada progenitor cubrirá en el mes de Diciembre, ambos padres acuerdan suministrar a su hija el 50% cada uno, iniciando con un monto base de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) cada uno, y que se incrementará de mutuo acuerdo anualmente.
En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal ordena notificar al ciudadano Alberto José Medrano Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 11.055.454, a fin de que comparezca por ante la sala de juicio de este despacho, Juez Unipersonal No. 03 al segundo (02) día de despacho siguientes mas cuatro (04) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en actas de su notificación practicada, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m) y las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), y se de por enterado del contenido del escrito de fecha 11 de febrero de 2011, presentado por la ciudadana Mónica Beatriz Adrianza Cruz, en relación al procedimiento de Divorcio 185-A y exponga lo que a bien tenga al respecto, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto señala que del contenido del escrito de solicitud se encuentran perfectamente garantizadas las instituciones familiares, deja sin efecto el contenido del auto de 16 de febrero de 2011.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido:
1. La patria potestad de su hija la adolescente Albeica Patricia Chachary Medrano Adrianza, procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, quedará bajo la custodia de su progenitora.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de estudios y descanso, con respecto a los fines de semana; vacaciones escolares, semana santa y navidades, serán compartidos y/o alternadas por ambos padre de mutuo acuerdo.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.
4. En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el N° 01160144830011490764, del Banco Occidental de Descuento, aperturada a nombre de la progenitora de autos.
Los montos por concepto de Salud y época escolar serán compartidos por ambos padres, vale decir en partes iguales, a razón de un 50% cada uno. Cuando por concepto de salud sea necesario incurrir en algún gasto de medicamentos, consultas y hospitalización para el bienestar de su hija, independientemente del gasto, acuerdan que el monto total de este sea compartido en partes iguales.
Con respecto al gasto de época escolar, ambos progenitores hemos acordado, en suministrar un monto de mil bolívares (Bs.1.000) anuales cada uno, es decir, en el mes de Agosto o en su defecto en el mes de inicio del año escolar y de igual manera acuerdan asumir en partes iguales cualquier otro gasto en el que se tenga que incurrir por tal motivo, en el transcurso del año escolar, vale aclarar tales como zapatos, uniformes o en útiles y actividades escolares.
En cuanto al mes de Diciembre, ambos padres acuerdan suministrar a su hija el 50% de los gastos ocasionados, iniciando con un monto base de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) cada uno, y que se incrementará de mutuo acuerdo anualmente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Alberto José Medrano Molina y Mónica Beatriz Adrianza Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.055.454 y V-11.259.251, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 260, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la adolescente: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 22 de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez




En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 67, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.



Exp. 17723

GAVR/luisa